REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000829
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, suscrito por los ciudadanos DOUANGRIS JESSUS FERNANDEZ HERNANDEZ y YOJARLY MAGGLORIS URBINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.584.982 y V-20.904.436 domiciliados en Urb. Las Mercedes, vereda 21, casa No. 02, cerca del Kiosco de Empanada de Raimunda, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta y la segunda: Urbanización Las Mercedes, vereda 31, casa No. 03, frente al Zinder Los Marineritos (Tubores) Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES semanales, solo para Alimentación, los cuales cancelare a partir de la siguiente fecha 06-05-2011. El Bono Escolar y el Bono de Navidad: Los padres cubrirá estos gastos de manera equitativa. Igualmente convengo a cancelar todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros que requieran mi hijo” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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