REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000802
Partes: GREGORIO DEL CARMEN GONZALEZ y MARISELA DEL VALLE CEDEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.301.395 y 8.337.736 respectivamente.
Abogada Asistente: Meris Marcano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 155.289.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26/01/2011 por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN GONZALEZ y MARISELA DEL VALLE CEDEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.301.395 y 8.337.736 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Meris Marcano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 155.289, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21/12/1987 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, y que se encuentran separados desde el día 15/10/2002, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 13 y 10 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) que enviará personalmente a la madre, los cuales variará según los requerimientos de los niños y las posibilidades económicas del padre, del bono escolar: el padre pasará a sus hijos para útiles escolares en el mes de Agosto la cantidad de 400,00. Del bono Navideño: el padre le pasará en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de Bs. 700,00.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá de manera amplia, pudiendo el padre visitar a sus hijos todos los días que lo desee tanto la respectiva residencia de los hijos como fuera de esta, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de ellos. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente de por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a las navidades será pasada con el padre y el año nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de las madres lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños serán pasados con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN GONZALEZ y MARISELA DEL VALLE CEDEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.301.395 y 8.337.736 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21/12/1987 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN GONZALEZ y MARISELA DEL VALLE CEDEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.301.395 y 8.337.736 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21/12/1987 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.

Las partes no señalaron poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora