REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000171
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.970.488 y V-13.034.919, respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23/03/2010 por los ciudadanos VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.970.488 y V-13.034.919, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Armando Orocopey, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 71.180, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de noviembre de 2007 ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, del Municipio autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común interrumpiéndose en el mes de febrero de 2008, solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 3 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 06/04/2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02/05/.2011 compareció los ciudadanos VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 06/04/2010.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña serán ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 600,00). Así mismo, el padre asumirá el pago de los gastos relacionados con la compra de vestido, así como los materiales y útiles escolares y demás gastos relacionados, matricula escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación de su hija, se compromete a pagar vestido de época decembrina, así como también los juguetes y otros objetos en la misma fecha. De igual manera el padre sufragará todos los gastos para la adquisición de una vivienda a los fines de que su hija quede protegida desde el punto de vista de habitabilidad para su desarrollo, igualmente el padre sufragará los gastos relacionados con la salud de su hija como son los gastos médicos ambulatorios, odontológicos, de revisión periódico regular (pediátricos), así como también todos los gastos relacionados a la medicina y demás insumos y servicios médicos que pudiesen surgir. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y abierto, en un horario que no interfiera con sus actividades escolares, descanso u otras actividades extra académicas orientadas al desarrollo psico social y académico de la niña. Dichas visitas no podrán exceder de las diez (10:00) de la noche y en ningún momento podrá hacer uso de dicho régimen cuando las visitas no vayan orientadas a la distracción y compartimiento familiar que estreche la relación paterno filial que normalmente debe existir entre padre e hija. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 02/05/.2011 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho,



DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23 de noviembre de 2007 ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, del Municipio autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.970.488 y V-13.034.919 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de noviembre de 2007 ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, del Municipio autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.

En la misma fecha, siendo las 10:22 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.



La Secretaria


Abg. Yiseida Mora.