REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución 
 
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 12 de mayo de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO : OP02-J-2011-000818
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos EDWAR PEREZ CASTILLO Y MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.976.412 y V-11.064.331, respectivamente, en beneficio de su hijo  OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales en acta de fecha 05/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre pagara la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 1750333260060494025 del banco Bicentenario a nombre de la madre, no obstante se deja constancia que en cuanto pueda pasar un poco mas de lo establecido, así lo hará. Se compromete a comprarle vestuario navideño. Segundo: Por cuanto el padre es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y posee beneficios laborales tales como HCM, y el cotillon de medicinas, lo cual requiere su hijo debido a que padece de cardiopatía congénita que amerita cuidados especiales y una operación que debe hacérsele antes de fin de año, así como juguetes y útiles escolares, queda establecido que el niño disfrutara de los mismos, una vez cumplidos los requisitos para incluirlo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza 
 
 
La Secretaria
 
Abg. Luisana Marcano
 
 
  Abg. Yiseida Mora
 
 
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