REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 19 de mayo de 2011.
201° y 152°

ASUNTO: N-0721-11

Habiéndose considerado en el Cuaderno Separado de Medidas la improcedencia del amparo cautelar peticionado por la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., en virtud de las presuntas lesiones a sus derechos y garantías constitucionales ocasionadas por el acto administrativo que le fuera participado por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE PAMPATAR, mediante oficio N° P-0392-11 de fecha 9-5-2011 y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por el abogado ALEJANDRO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado N° 116.146, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 13-5-2011, se advierte lo siguiente:
Tal como quedó expresado por este Tribunal en la decisión de esta misma fecha en el Cuaderno Separado de Medidas, el acto impugnado por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8-10-1996, bajo el Número 23, Tomo A-62, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, es el oficio N° P-0392-11 de fecha 9-5-2011, por el cual se le participa que “a partir del día 10-5-2011, se le dará cumplimiento a los artículos 196, 200 en su parte “in fine” y 201 de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII del servicio de pilotaje de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, donde establece la potestad que tiene el Capitán de Puertos de ordenar la asistencia del Piloto en las maniobras de atraque y desatraque” y por consiguiente “… se le agradece realizar los trámites correspondientes para solicitar el servicio en las arribadas y salidas de sus embarcaciones”.
Al respecto, la recurrente alega en el escrito recursivo que, bajo los supuestos de presión enunciados en el mencionado oficio, la CAPITANÍA DE


PUERTOS DE PAMPATAR pretende que se paguen unos derechos cuando no se encuentra sujeta a la situación planteada en dicho oficio, calificado por la recurrente como un mecanismo ilegal e ilegítimo utilizado por la Administración Portuaria para el pago de tales conceptos.
Asimismo, afirma la recurrente que con ello, la CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR pretende no permitir el zarpe de los buques de su propiedad, so pretexto de la obligación de tomar el servicio de pilotaje, al cual no está obligada en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 200 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas que dispone lo siguiente:
“Artículo 200: No están sujetos a la obligación de tomar piloto: (…) 4. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o mayor a doscientas unidades (200 AB), dedicados exclusivamente a la navegación de cabotaje o doméstica, cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando transcurran seis meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones respectivas…”. (Resaltado del recurrente).

Prosigue señalando la recurrente, que es poseedora del permiso distinguido bajo el N° PP-CARSH-014/2010, de fecha 8-10-2010, y que tal como lo establece el comentado numeral 4 del artículo 200, eiusdem, no vence sino pasados seis (6) meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones respectivas, lo cual en su criterio, no ocurre en el presente caso; que el ente administrativo ha condicionado la salida de los buques de transporte a la solicitud de prestación de un servicio de pilotaje “absolutamente ilegal e innecesario (sic.)” , que ha paralizado las actividades de transporte de su representada y con ello, la paralización del servicio público de transporte de pasajeros, protegido y consagrado en el artículo 156, numeral 26 de la Constitución, que en sí, configura violación de las más elementales garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.
A los efectos indicados por la recurrente, el Tribunal advierte que en el acto recurrido la CAPITANÍA DE PUERTOS DE PAMPATAR, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, le informa a la recurrente que a partir del 10-5-2011, le será prestado el servicio de pilotaje establecido en los artículos 196, 200 y 201 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, donde se establece la potestad que tiene el CAPITÁN DE PUERTOS de ordenar la asistencia del Piloto en las maniobras de atraque y desatraque de las embarcaciones, para lo cual dicha empresa deberá realizar los trámites correspondientes para solicitar el aludido


servicio y al considerarse que el pilotaje es un servicio público (artículo 195 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas) y que, por el uso del mismo, todo buque pagará una tarifa en razón de su arqueo bruto por cada una de las maniobras que se establezcan para esta actividad en esta Ley, fijada por el referido Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en unidades tributarias (artículo 212, eiusdem). Tal contraprestación por la prestación del servicio de pilotaje es una tasa que constituye un tributo que debe pagar la recurrente si estuviera inmersa en la situación planteada por el CAPITÁN DE PUERTOS en el oficio N° P-0392-11 de fecha 9-5-2011, que constituye precisamente el objeto de la litis, toda vez que la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., ha manifestado en su recurso que, por el artículo 200 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, no está sujeta a la obligación de tomar piloto, cuya procedencia no puede determinar un Juez Contencioso Administrativo, dada la evidente naturaleza tributaria del asunto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, dada la naturaleza tributaria que reviste o envuelve el acto administrativo contenido en el oficio N° P-0392-11 de fecha 9-5-2011, emanado de la CAPITANÍA DE PUERTOS DE PAMPATAR y toda vez que la sociedad mercantil GRAN CACIQUE, II, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad que contra el aludido acto interpuso la mencionada empresa y, por tanto, se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y del territorio en el Tribunal Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose declarado incompetente este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, no puede pronunciarse sobre lo solicitado por el prenombrado apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 13-5-2011. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese el correspondiente oficio y remítase el expediente original. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abg. JULIETA SALAZAR BRITO.


En esta misma fecha, se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 19-5-2011. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. JULIETA SALAZAR BRITO.




EXp. N- 0721-11
VTVG/jsb.