REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000462
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.419.374.
DEMANDADA: SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.399.693.
NIÑOS: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud del ciudadano LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, contra de la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, madre biológica de la niña de autos. En el escrito presentado por la representación fiscal, se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “…Ante la sede de la Fiscalía compareció en fecha 09-09-2010, el ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS…, quien de su unión con la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ…, procrearon dos niños … El padre solicito la Privación de Patria Potestad de la madre porque consume drogas, sale de noche y deja solo a los niños, los abuelos maternos fueron quienes entregaron a los niños por que con la madre corrían peligro y a la abuela materna le habían dado dos (02) A.C.V, por la problemática de su hija de adicción a las drogas, estando los niños en su casa, la madre se presento drogada y agresiva y le arrebato al niño pequeño a la abuela paterna y llevándoselo a la fuerza, el padre teme por la integridad de su hijo en manos de ella. Por su parte, la madre afirmo que si consumía drogas antes pero en estos momentos se esta portando bien y quiere tener a sus hijos con ella y se sometería a las pruebas que requiera. El padre solicito que fueran citados los abuelos paternos, quienes tienen conocimiento de su adicción a las drogas y no cuida a los niños, sometiéndolos a peligros constantes, la niña le tiene miedo a su madre llora cuando la ve, es de hacer notar esta representación fiscal que la niña en ningún momento quiso que la madre la cargara ni se le acercara llorando, en virtud de la actitud de la niña fue oída… En la oportunidad compareció el abuelo e informo que la abuela materna no pudo comparecer debido a problemas de salud, el cual expone que lo planteado por el padre de sus nietos es cierto, la madre de los niños los deja solos en la noche y aparece al otro día… no le brinda los cuidados que los niños necesitan, llegando incluso a dejarlos encerrados solos y sin darles alimentos, mientras esta bajo los efectos de las drogas… el padre ha estado pendiente de ellos en todo momento y ha cubierto la manutención en la medida de sus posibilidades, debido a la problemática que presenta la madre, se le hizo un anexo en su vivienda equipado con todo lo necesario, pero los ha vendido a cambio de drogas incluso la ropa de los niños… la madre fue a buscar a los niños al hogar paterno, después que su mismo abuelo materno hizo entrega de los mismos por que corrían peligro, se llevo al niño a la fuerza y no ha querido entregarlo… el padre manifiesta temor por que ella consume delante de ellos, lo cual le ha ocasionado problemas de salud a los niños… Por lo antes expuesto, es que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago… demandar a la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ… por Privación de Patria Potestad…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordeno la notificación de la madre biológica. En fecha 21 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se concedió al ciudadano LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, la custodia provisional de sus hijos, los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., a los fines de que fuese el representante de los mismo tanto en las instituciones educativas, de salud u organismo del Estado o del país, sean públicos o privados. En fecha 22 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 05-11-2010, oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación. Llegada la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento y la comparecencia de Representación Fiscal. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el padre solicito la custodia de sus hijos, alegando que la madre no esta pendiente de los niños; por su parte la madre, también solicito la custodia de sus hijos, alego no estar consumiendo drogas y que en realidad en la abuela materna de los niños, quien se encarga de ellos. La representación fiscal, solicito la continuación del la causa y que se instar la comparecencia de los abuelos maternos de los niños de autos, ciudadanos Rodolfo Fermín e Idalmi Díaz De Fermín. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el informe integral al grupo familiar de los niños de autos, dicho informe fue debidamente consignado en fecha posterior.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 29-11-2010, oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 29 de Noviembre de 2010, se recibió tanto de la Representación Fiscal del Ministerio Público, como de la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, asistida por la Defensa Pública de Protección, su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación, respectivamente. En el escrito de contestación, la demandada, Negó, Rechazo y Contradijo, en cada una de sus partes lo alegado por el demandado, señalando que falso que ha maltratado a sus hijos, reconociendo que un lapso de tiempo paso por una situación difícil, que la llevo a tomar un camino equivocado, manifestando que su vida conyugal con el padre de sus hijos, se había convertido en un infierno.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento y la comparecencia de la Defensa Publica de Protección y la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se encontraba presente, el abuelo materno de los niños, ciudadano Rodolfo Fermín. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el padre ratifico el contenido de sus escrito libelar y de su escrito de pruebas; la madre por su parte solicito que se le permitiera compartir con la niña el día de su cumpleaños; el cuanto al abuelo materno, solicito que se mantenga la custodia de sus nietos al padre, por considerar que es lo mas conveniente para los niños, ya que estando con la madre pueden ser objetos de malos tratos y estar expuestos a peligros. La Representación Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico en cada una de sus partes del libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados. Dichos elementos probatorios fueron debidamente analizados e incorporados en la audiencia, y se ordeno oficiar al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, a los fines de que informaran al Tribunal sobre las actuaciones realizadas en dicho Consejo de Protección, relacionadas con las partes y los niños del presente asunto. Asimismo, se ordeno la elaboración del examen toxicológico de la madre y por ultimo se ordeno oficiar ala Coordinación del Circuito Judicial Penal de este Estado, para que remitieran información, penal o de presentación sobre la madre de los niños de autos. Se dejo constancia que luego de recibidas las informaciones solicitadas, se daría por concluida la fase de sustanciación. En fechas posteriores, se recibieron las informaciones requeridas en el siguiente orden cronológico: En fechas 10-01-2011 y 25-01-2011, se recibió oficio de la Coordinación del Circuito Judicial Penal y oficio del Tribunal de Control N° 02 del mismo Circuito Judicial Penal; En fecha 24-02-2011, se recibieron las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi (Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1154-08) y en fecha 04-03-2011, se recibió del CICPC, el Informe Toxicológico practicado a la madre de los niños de autos. En consecuencia, en fecha 10 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-03-2011, la prolongación de la fase de sustanciación. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la fase de sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, encontrándose presente solo la Representación Fiscal del Ministerio Público. Fueron incorporadas las pruebas recibidas, con anterioridad y las incorporadas en el inicio de la fase de sustanciación. La representación Fiscal del Ministerio Público solicito la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 09-05-2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo los progenitores de los niños, ciudadanos, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ y LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, debidamente asistidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, no obstante se difirió el acto, por considerar importante la presencia del abuelo materno y la abuela paterna de los niños, ciudadanos, RODOLFO FERMÍN MATA, y CARMEN CECILIA RIVAS, no obstante ese día se le garantizó a los niños su derecho a ser oídos. En fecha 16 de mayo, se celebró la audiencia con todas las partes presentes, quienes señalaron desde su punto de vista y perspectiva los antecedentes del presente asunto, se evacuaron las pruebas, luego se levantó la audiencia y se difirió el dispositivo de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, constituyéndose nuevamente el Tribunal en fecha 19 de mayo y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 17 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17-12-2005 y que es hija de los ciudadanos LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS y SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 211 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-04-2007 y que es hijo de los ciudadanos LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS y SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta, suscrita en fecha 07-09-2010 ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que se le garantizo a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oída, manifestando la niña, su deseo de quedarse con su padre y no con su madre. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un “documento público administrativo”, en virtud que fue levantada por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada. 4) Legajo de Constancias y Récipes Médicos, suscritas por especialistas del Área de Pediatría, en diferentes fechas correspondientes al año 2008, las cuales guardan relación con los niños IDENTIDADES OMITIDAS.... (Folios 40 y 41). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Originales del Expediente Administrativo Nº 1154-08, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en el cual se dicto Medida de Protección a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., en la cual se ordenó en fecha 22 de noviembre de 2010, la separación del entorno de los niños de autos, de la madre biológica de los niños, ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, ordenándose asimismo, la evaluación psiquiátrica de la misma. De igual manera, se ordeno la permanencia de los niños en el hogar del padre biológico, ciudadano LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS. (Folio 138). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora, aun y cuando no se haya librado el oficio correspondiente para solicitar dicha prueba, ordena su incorporación:
1) Orden de Remisión, suscrita en fecha 16-12-21008, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite a la a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, las actuaciones realizadas en el Consejo de Protección, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., por cuanto el padre biológico, ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, estaba solicitando la “Guarda Total” de la mencionada niña. (Folio 109). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Orden de Remisión, suscrita en fecha 06-09-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite a la a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, las actuaciones realizadas en el Consejo de Protección, en relación a los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., a los fines de que se regulara de forma urgente, la convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los mencionados niños, por parte de la madre biológica, ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, siendo que los niños de autos, se encontraban bajo la responsabilidad del padre, ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS. (Folio 128). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio Nº CJ-255, suscrito en fecha 22-12-2010 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal, que de la revisión realizada del Sistema Juris 2000, se constato la existencia de Asunto Penal Nº OP01-P-2008-005896, contra la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, el cual es llevado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Dicho oficio es concatenado con Oficio Nº 2C-225-11, suscrito en fecha 21-01-2011 por el referido Tribunal Segundo de Control, mediante el cual informo al Tribunal de Protección, que dicho Tribunal Penal, corre el Asunto Penal Nº OP01-P-2008-005896, contra la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ. (Folios 62 y 86). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PERICIALES:
1) Experticia Toxicológica en Vivo, suscrita por los Expertos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue practicado a la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, a través de la prueba de orina (50ml), encontrándose en la misma, presencia de “Metabolitos de Cocaína”. (Folio 160). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convino razonada.
2) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 19-01-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS y SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo con los resultados obtenidos de la entrevista y de las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Lewis José Espinoza Rivas, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. La señora Sophia del Valle Josefina Fermín Díaz no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno pero requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado. Realizar despistaje de consumo de sustancias psicoactivas. Con base a las entrevistas realizadas y la valoración social hecha al grupo familiar, se puede determinar que durante la permanencia de los niños Cecilia del Valle y Diego José Espinoza Fermín, en el hogar de su progenitor ciudadano Lewis José Espinoza Rivas, quien conjuntamente con la abuela paterna señora Carmen Cecilia Rivas de Espinoza, se considera que les han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. Se recomienda al padre afianzar la relación paterna filial compartiendo mas con sus hijos y no limitarse al sostén económico, pues la mayor parte de la responsabilidad de crianza recae sobre la abuela paterna, señora Carmen Cecilia Rivas de Espinoza.”. (Folios 73 al 84).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, el progenitor de los niños de autos, ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar a la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, de la patria potestad sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “ A, “B”, “C” y “F” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:
(…)”
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
(…)
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ y LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, son los progenitores de los niños de autos, asimismo consta que en el mes de noviembre del año 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, aperturó expediente administrativo, a favor de los niños de autos, y consideró por los hechos y pruebas contenidas en el referido expediente, que la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, amenazó y vulneró los derechos de sus hijos, en concreto, el derecho a la salud, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, entre otros, en consecuencia conforme sus facultades legales, se dictó entre otras medidas de protección, la separación de la persona que maltrate a un niño, niña y adolescente de su entorno, la cual esta consagrada en el artículo 126 literal “g” de la ley especial, en tal sentido, desde ese momento los niños cohabitan con su progenitor y su abuela paterna. Considerando esta Juzgadora de fundamental importancia este expediente administrativo, el cual representa un antecedente grave de la situación inadecuada que padecían los niños al lado de su progenitora, y se tienen como fidedignas las actuaciones, por cuanto son emanadas de un órgano parte integrante del sistema de protección que tiene como función principal, asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Es oportuno hacer referencia, que la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, tiene igualmente un asunto penal en su contra, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló que ese proceso penal, era por tenencia de droga, declaración de parte que se valora de conformidad a los consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual admiculado con la experticia de Toxicología que el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practicó a la referida ciudadana, arrojando presencia de “Metabolitos de Cocaína, hacen plena prueba que la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, tiene un problema de adicción a la droga, hecho que no fue contradicho por la referida ciudadana, en consecuencia esta Juzgadora ordena a la referida ciudadana, a asistir a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido, dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta la referida ciudadana, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas al Tribunal de Ejecución, así como indicar el registro de asistencia de la ciudadana a las entrevistas o consultas que fije dicho ente. Por otro lado, se ordena a la progenitora a someterse a despistajes periódicos de consumo de sustancias psicoactivas, cada tres meses por el término de dos años, y que estos sean consignados al tribunal de ejecución.
Asimismo, es de fundamental importancia los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante los cuales se evaluaron psico-socialmente al grupo familiar, desprendiéndose de dichos informes que, el progenitor de los niños, no tiene alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre, determinando las expertas que, durante la permanencia de los niños en el hogar constituido por la ciudadana, Carmen Cecilia Rivas de Espinoza y el ciudadano Lewis José Espinoza Rivas, les han brindado y garantizado a los niños su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, no obstante, recomiendan que el padre afiance la relación paterna filial compartiendo mas con sus hijos y no limitarse al sostén económico, pues la mayor parte de la responsabilidad de crianza recae sobre la abuela paterna.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron el abuelo materno de los niños, ciudadano, RODOLFO FERMÍN MATA, así como los progenitores de los niños, ciudadanos, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ y LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, y la abuela paterna, ciudadana, CARMEN CECILIA RIVAS, cada uno señaló desde su perspectiva y punto de vista el problema suscitado y los antecedentes del presente asunto, asimismo quien Juzga, pudo apreciar de las declaraciones de las partes, que efectivamente el progenitor de los niños, no lleva las riendas de lo que representa la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, delegando muchas de sus responsabilidades, tales como la educativa, de salud, de vigilancia, etc, a su madre, abuela paterna de los niños, es por lo que se insta al progenitor a involucrarse en la obligaciones inherentes a estas instituciones familiares y no delegar sus obligaciones en su progenitora ni a ningún miembro de la familia ampliada de los niños. Asimismo, se pudo apreciar, que las relaciones entre este y su progenitora están fracturadas, igualmente la actitud del ciudadano en la audiencia de juicio no resultó la mas apropiada, mostrándose irrespetuoso con su madre, en consecuencia y por cuanto del acta levantada por la fiscalía, se desprende que el referido ciudadano, señaló que no tenia inconveniente en someterse a una prueba toxicológica, esta Juzgadora considera pertinente dicha experticia, por la actitud ventilada en la referida audiencia, en consecuencia, se ordena al ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS a practicarse Examen Toxicológico, cuyas resultas deberán ser remitidas al Tribunal de Ejecución. Por último se INSTA a los ciudadanos CARMEN CECILIA RIVAS y LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines de llevarse a cabo orientación psicológica, a los fines de trabajar el manejo conductual de los niños en el hogar, así como mejorar los lazos materno-filiares entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras, hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar, demostradas las causales, “A”, “B”, “C” y ” F” del artículo 352 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora tiene plena convicción que la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, presenta una adicción a las drogas y por máximas de experiencias, es conocido que, una persona bajo los efectos de estas sustancias, puede incurrir en hechos omisivos o agresivos tanto para ella como para sus parientes, representando un riesgo para los niños de autos, quienes por su edad, requieren atención y cuidado, asimismo se demostró que la referida ciudadana incurrió en hechos que afectaron, la salud, física y mental, la seguridad de sus hijos, apartándose la progenitora con su actitud, de los deberes inherentes a la patria potestad e incumpliendo sus obligaciones parentales, por lo tanto esta demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-
No obstante cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:
Se evidencia que los niños de autos, cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica de la obligada alimentaria, así como comprobado como ha sido el problema de adicción que presenta, esta Juzgadora considera establecer un monto simbólico a los fines de propiciar en la progenitora responsabilidad, obligación y compromiso como madre respecto a sus hijos, en tal sentido, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de los referidos hermanos, en la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00). Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los niños deberán ser sufragados por ambos progenitores en proporciones iguales, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser sufragados por la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en efectivo, hasta tanto consta en autos el número de cuenta del progenitor de los niños, a los fines de hacer los respectivos depósitos.
Asimismo, esta Juzgadora, considerando la petición de la progenitora de los niños de mantener contacto con ellos y tomando en cuenta, que según sus dichos esta dispuesta a hacer todo lo que ordene el Tribunal a los fines de rehabilitarse y recuperar a sus hijos, igualmente observando de actas que ha sido constante y ha comparecido a las audiencias celebradas en el curso del proceso judicial, siendo un indicio positivo que opera a su favor, así como garantizando el derecho que tiene los niños, al contacto directo y personal con su progenitora, es por lo que esta Juzgadora, establece un Régimen Supervisado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se regirá bajo los siguientes parámetros: La ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, deberá asistir todos los lunes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo el progenitor deberá trasladar a sus hijos al referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 pm hasta las 3:30 pm, la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de un (1) mes, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado. Por otro lado, se acuerda la comunicación telefónica de la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ con sus hijos, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlos al teléfono de la residencia del progenitor. En tal sentido, se Insta al progenitor y a la abuela paterna ciudadana, CARMEN CECILIA RIVAS, a colaborar para que se lleve a cabo esta comunicación y convivencia.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento del ciudadano LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.419.374, en contra de la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.399.693, ASISTIDA por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por probarse las causales “ A, “B”, “C” y “F” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ queda privada de la Patria Potestad de sus dos hijos, IDENTIDADES OMITIDAS..., de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por lo que la representación de los niños ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitor, asimismo queda claro que el ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, podrá viajar fuera del territorio nacional con sus hijos, sin requerir autorización de la madre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que sus hijos viaje con terceras personas o solos, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por el ciudadano LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de los referidos hermanos en la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00). Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los niños deberán ser sufragados por ambos progenitores en proporciones iguales, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser sufragados por la ciudadana SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en efectivo, hasta tanto consta en autos el número de cuenta del progenitor de los niños, a los fines de hacer los respectivos depósitos.
TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene los referidos hermanos al contacto directo y personal con su progenitora, establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se regirá bajo los siguientes parámetros: La ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, deberá asistir todos los lunes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo el progenitor deberá trasladar a sus hijos al referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 pm hasta las 3:30 pm, la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de un (1) mes, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado. Por otro lado, se acuerda la comunicación telefónica de la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ con sus hijos, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlos al teléfono de la residencia del progenitor. En tal sentido, se Insta al progenitor y a la abuela paterna ciudadana, CARMEN CECILIA RIVAS, a colaborar para que se lleve a cabo esta comunicación y convivencia.-
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, SOPHIA DEL VALLE JOSEFINA FERMIN DIAZ, a asistir a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido, dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta la referida ciudadana, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas al Tribunal de Ejecución, así como indicar el registro de asistencia de la ciudadana a las entrevistas o consultas que fije dicho ente. Por otro lado, se ordena a la progenitora a someterse a despistajes periódicos de consumo de sustancias psicoactivas, cada tres meses por el término de dos años, y que estos sean consignados al tribunal de ejecución Ofíciese.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano, LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS a practicarse Examen Toxicológico, en consecuencia se ordena solicitar dicha experticia al Departamento de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del Hospital Luís Ortega de Porlamar de este estado, cuyas resultas deberán ser remitidas al Tribunal de Ejecución. Ofíciese.-
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos CARMEN CECILIA RIVAS y LEWIS JOSE ESPINOZA RIVAS a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines de llevarse a cabo orientación psicológica, a los fines de trabajar el manejo conductual de los niños en el hogar, así como mejorar los lazos materno-filiares entre los referidos ciudadanos. SEPTIMO: Se INSTA al progenitor a involucrarse en la obligaciones inherentes de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos y no delegar sus obligaciones en su progenitora ni a ningún miembro de la familia ampliada de los niños. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000462 Sentencia: 77/2011
|