REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000467
PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDANTE: NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.201.411
DEMANDADO: MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.303.838.
ADOLESCENTES: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección, incoada por la ciudadana NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO, en contra del ciudadano MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información: “…Ante esta Fiscalía Sexta de Protección… se presento la ciudadana NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO… quien realiza su petición en contra del ciudadano MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ…, y en beneficio de de los derechos de las hermanas….Es el caso que la obligación correspondiente a las Hermanas, fue establecida ante el Tribunal de Protección…, monto este que se ha hecho insuficiente en relación al índice inflacionario actual. Es por lo que decido incoar la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y en consecuencia se solicita se aumente la obligación e manutención a un monto mensual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.455,00)…”,
En fecha 16 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOSE LEON. Así como, la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Enero de 2010, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la referida notificación se realizo en los términos establecidos en la LOPNNA.
En fecha 25-05-2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y el Ministerio Público, no obstante no compareció la parte demandada. En esa misma fecha el tribunal decreto como medida cautelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), para lo cual se ordenó oficiar al empleador a los fines de descontar dicha cantidad del sueldo del obligado alimentario, así como informar sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por el obligado alimentario. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dió por concluida la fase de mediación.
En fecha 28 de Mayo de 2010, se recibió de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, su escrito de pruebas y en fecha 10 de Junio de 2010, se dejo constancia que el día 09-06-2010, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación.
En fecha, 12 de julio de 2010 tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la solicitante y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien ratifico su escrito de pruebas y las pruebas aportadas con el libelo. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordenó requerir al empleador del obligado alimentario información sobre los sueldos y salarios, la cual a la fecha no constaba en autos, siendo que es la única información necesaria a los fines de dar por concluida la sustanciación.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación, por cuanto fue consignada, información de parte del empleador del obligado, sobre sus sueldos y salarios, en consecuencia ordenó la reemisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de que realizara la itineración.
En fecha 01 de Abril de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 19-05-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha fijada, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, el Ministerio Publico y las adolescentes a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oídas en el presente asunto, igualmente se dejó constancia la incomparecencia del demandado. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, luego se levantó la audiencia y se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de juicio y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 77, folio 39 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 31-05-1994 y que es hija de los ciudadanos MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ y NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 113, folio 57 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-06-1998 y que es hija de los ciudadanos MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ y NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 14-12-2002, correspondiente al Asunto Nº 1725, llevado por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial, entre los ciudadanos MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ y NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA y se acordaron lo referente a las instituciones familiares, a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., quedando la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: “El padre suministrara a sus hijas una cantidad equivalente al 30% del ingreso mínimo mensual, así mismo el padre deberá entregar un 50% de los gastos para cubrir la ayuda para útiles escolares y festividades de fin de año. Dichas cantidades deberán ser ajustadas en base al índice de inflación que determine el Banco central de la República Bolivariana de Venezuela… Igualmente se determina, que dichos pagos debe efectuarse por adelantado…”. Dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 18-12-2002, mediante auto. (Folios 06 al 13 y 42 al 49). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se estableció un acuerdo homologado de la Obligación de Manutención, el cual es objeto de revisión.
4) Comunicaciones suscrita por las Entidad Bancaria Bancaribe, Banco del Sol, Banco Mercantil y Banesco, mediante las cuales se remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, información financiera del ciudadano MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, siendo las misma del siguiente tenor: Bancaribe, de fecha 16-10-2009, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano no mantiene ni ha mantenido relación financiera con la referida entidad bancaria. Banco del Sol, de fecha 06-10-2009, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado ciudadano, mantiene en dicha entidad bancaria, una Cuenta Corriente signada con el Nº 2511001364, con un saldo para el día 06-10-2009 de Bs. 15,82. Banco Mercantil, de fecha 24-11-2009, mediante la cual se dejó constancia que el demandado de autos, aparece como titular de la Cuenta Corriente Nº 1715-00755-7, la cual para la fecha se encontraba activa, con un saldo a la fecha 01-10-2009 de Bs. 18,28. Banesco, de fecha 05-10-2009, mediante la cual se dejó constancia que el demandado, aparece como titular de la Cuenta Corriente Nº 134-0018-10-0183071939, aperturada en fecha 02-05-2005, status activo con un saldo para la fecha Bs. 2.658,22. (Folios 37 al 41). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Printer de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30-09-2009, correspondiente al ciudadano MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, con Nº Patronal N66000049, perteneciente a la Empresa D.L. Import, C.A, con fecha de ingreso 30-09-2004, con un status activo. Asimismo, se observa que el referido ciudadano percibía a la fecha de ingreso en el año 2004 un salario semanal de Bs. 87,56. (Folio 41). La cual esta Juzgadora lo aprecia como hecho notorio comunicacional, por cuanto el mismo es obtenido de una página web de una institución Estatal, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Copia simple de Documento Constitutivo de la Empresa D.L. Import, C.A, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-1998, el cual quedo inscrito bajo el Nº 54, tomo 8-A, constituida por los ciudadanos Manuel José León y Luis Beltrán Díaz. (Folios 50 al 57). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Legajo de Facturas personalizadas, por gastos de diversos rubros, en beneficio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., dichas facturas fueron emitidas por diferentes comercios en fechas comprendidas entre los años 2009 y 2010, de las cuales se desprenden los siguientes gastos: por concepto de alimentación: Bs. 890.94, uniforme escolar: Bs. 50.00, gastos médicos y medicinales: Bs. 240.15, recreación: Bs. 663.40 Los cuales fueron totalizados de la siguiente manera tomando en cuenta que en las facturas se reflejara el nombre de la ciudadana NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA. (Folios 65 al 81). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PERICIAL:
1) Informe Médico, suscrito en fecha 02-06-2010, por la Dra. Gladys Marcos de López, Endocrinólogo Infanto-Juvenil, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., mediante el cual se dejó constancia que la referida adolescente, asistió a consulta médica en el mes de Septiembre de 2009, observándose del examen físico, exagerado diámetro de abdomen y caderas (cuerpo de pera), estrías vinosas, acantosis nigricans de axilas, confirmándose de los exámenes de laboratorio resistencia insulínica, razón por la cual se le indico tratamiento médico y dieta libre de azucares refinados, por tiempo indefinido, observándose en la última consulta del mes de marzo de 2010, respuesta adecuada al tratamiento, con valores de insulinemia discretamente por encima del rango normal y se mantuvo el tratamiento. (Folio 64). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área médica, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1) Correspondencia suscrita en fecha 15-03-2011, por la Empresa D.L. Import, C.A, mediante la cual se informa al Tribunal, que el demandado, ciudadano MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, percibe un salario como empleado de dicha empresa, de la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.223,88). (Folio 112). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante sentencia de divorcio emanada por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio del Estado Nueva Esparta, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.
De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de sus hijas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de estas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
Consta en autos, que el obligado alimentario, tiene capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto constituyó una Empresa D.L. Import, C.A, en el año 1998, laborando en la actualidad para esta, no obstante, conforme a la constancia emitida por dicha empresa en el mes de marzo de 2011, el salario percibido por el ciudadano, MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, es el mismo monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el año 2010-2011, no habiendo en el acervo probatorio algún elemento que pudiese ilustrar a quien juzga que el referido ciudadano, percibe un monto superior.
Ahora bien, respecto a las necesidades de las adolescentes de autos, se evidencia que cuentan con 12 y 16 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo, se constata del acervo probatorio que una de las adolescentes, requiere tratamiento con un especialista endocrinólogo, lo cual genera gastos adicionales que deben ser sufragados por ambos progenitores, por cuanto son los padres quienes tienen que velar y ser responsables de sus hijos, en materia de salud. No obstante, de las pruebas no se evidencia si las adolescentes, están inscritas en una institución escolar pública o privada, solo distintas facturas de diferentes rubros relativos a gastos de alimentación, uniformes, recreación etc. En consecuencia, esta Juzgadora considerando que no se demostró en el presente asunto los gastos enunciados en el libelo, mal podría esta Juzgadora acordar dicha cantidad, aunado a que la capacidad económica del obligado alimentario es la misma que la decretada como salario mínimo urbano, en tal sentido, este Tribunal solo aprecia como hecho notorio comunicacional, la variación que ha sufrido la cesta básica alimentaria desde el año 2001 hasta el año que discurre, en tal sentido y tomando en cuenta esta circunstancia, es por lo que esta Juzgadora a los fines de determinar el monto a aumentar de manutención toma como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011,así como la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de marzo, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1452,20 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 290,44 Bolívares mensuales, en consecuencia fija como monto de obligación de manutención, a favor de las referidas hermanas, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, lo cual representa, un 49,73% del salario mínimo urbano vigente a la presente fecha, monto que deberá ser descontado y depositados por el empleador del referido ciudadano, los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0018-1101-81064080 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana, NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA, a partir del mes de junio de 2011. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera las adolescentes de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. En tal sentido, la progenitora deberá consignar las facturas legales, en el expediente a los fines de autorizar el pago del 50% de los gastos de salud que ha requerido y que requieren las adolescentes.
Por último, quien Juzga levanta la medida decretada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección consistente, en la medida preventiva de aumento de manutención, por cuanto este fallo fija la definitiva.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.201.411, a favor de sus hijas, IDENTIDADES OMITIDAS..., de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano, MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.303.838. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone:
PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, MANUEL JOSE LEON VELASQUEZ, a favor de sus hijas, a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, monto que deberá ser descontado y depositados por el empleador del referido ciudadano, los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0018-1101-81064080 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana, NINOSCKA DEL VALLE ROSARIO QUIJADA, a partir del mes de junio de 2011.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera las adolescentes de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. En tal sentido, la progenitora deberá consignar las facturas legales, en el expediente a los fines de autorizar el pago del 50% de los gastos de salud que ha requerido y que requieren las adolescentes.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese al empleador a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000467 Sentencia: 78/2011
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