REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000028


PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.297.005, REPRESENTADA, por los abogados, ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL ANTONIO COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.563 y 24.663 respectivamente
DEMANDADO: ERNESTO BRANGER, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.311.441, REPRESENTADO por el Defensor Judicial Abogado, Jhon Jairo Cueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.959.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud de la ciudadana SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, contra del ciudadano ERNESTO BRANGER, padre biológico del niño de autos. En el escrito presentado por la representación fiscal, se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “…Ante la sede de la Fiscalía compareció la ciudadana SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ.…, quien de su unión con el ciudadano ERNESTO BRANGER…, procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA....… Quien actualmente vive con ella, siendo la época para octubre de 2003, ellos trabajaban el Aeropuerto Santiago Mariño…, luego de la ruptura de la relación el ciudadano ERNESTO BRANGER se trasladó a la ciudad de caracas, para trabajar como piloto en el Aeropuerto de Charallave, manifestándole que no fuera hasta allá por cuanto no quería vivir con ella, desde esa fecha el padre de su hijo dejó de ocuparse de el, , solo pagó los gastos clínicos del nacimiento… El niño no conoce a su padre, por cuanto la última vez que tuvieron contacto el pequeño contaba con ocho (08) meses de edad…informa la ciudadana SANDRA ARAVENA, que ella sola ha venido cubriendo las necesidades de su hijo con el producto de su trabajo… Considera la precitada ciudadana que el incumplimiento de los deberes naturales y legales del ciudadano ERNESTO BRANGER, constituye una motivación que lleva a solicitar a este Despacho, una demanda de Privación de Patria Potestad, por cuanto considera que este no está ejerciendo los deberes inherentes a este Derecho… .DEL DERECHO Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre la patria potestad debe ser conocido por el Tribunal, dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre Privación de la Patria Potestad, en base al literal “c” del articulo 352 de la LOPNNA, Por todo lo antes expuesto, es que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 352, literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 7 ejusdem, a demandar al ciudadano ERNESTO BRANGER por Privación de Patria Potestad..”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinto Juzgado Unipersonal Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 11 de Febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordeno oficiar al CNE a los fines de la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió del Consejo Nacional Electoral, diligencia indicando el domicilio del demandado. En fecha 16 de Abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, mediante exhortó librado al Juzgado de de protección del Niño y del Adolescentes del estado Miranda. En fecha 12 de Diciembre de 2008 se recibió diligencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó el abocamiento e impulso procesal.

En fecha 09 de Enero de 2009 se dictó auto mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa. Ordenando la notificación de la ciudadana Sandra Aravena. Se recibió en fecha 16-01-2009 resultas de exhorto librado a los fines de logra la notificación de la parte demandada con resultado negativo, por ser insuficiente la dirección aportada en la boleta.

En fecha 16 de Septiembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación por cartel del demandado. En fecha 23 de Julio de 2010, se recibió de la demandante diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario el nacional. En fecha 02 de Agosto de 2010 se recibió de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial. En fecha 23 de Noviembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se ordenó nombrar nuevo defensor judicial al Abog. Jhon Cueto.

En fecha 11 de Enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se Fijó para el Jueves 10 de Febrero la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar llegada la fecha fijada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 28 de Febrero de 2011 se recibió de la apoderada de la solicitante el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y del defensor judicial y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes; La madre biológica ratificó el contenido en su escrito de pruebas, La Representación Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico en cada una de sus partes del libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados. El Defensor Judicial quién ratifico el mérito favorable en tanto y en cuanto favorezca al defendido. Dichos elementos probatorios fueron debidamente analizados e incorporados en la audiencia, En consecuencia, se sustanciaron las pruebas de todas las partes, por lo que se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitio el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto


En fecha 31 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 18-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada se celebró la audiencia de juicio, compareciendo los apoderados de la parte actora, el defensor judicial de la parte demandada, el Ministerio Público, así como los testigos promovidos por la parte actora. En tal sentido y visto que la presente causa no requiere la presencia personal de la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la lopnna y se constata de autos que al niño se le garantizo su Derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA recientemente en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar es por lo que esta jueza prescinde de escuchar la opinión del niño de autos, celebrándose la audiencia, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, ambas partes señalaron sus defensas, se evacuaron las pruebas, luego se levantó la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.



II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 302, folio 07 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29-10-2003 y que es hijo de los ciudadanos ERNESTO BRANGER LORENS y SANDRA ARAVENA DIAZ. (Folios 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Fotografías en las cuales se evidencia distintas actividades en las que el niño participa con su madre y familiares. (Folios 10,11,12,15, 16 y 17) Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, en consecuencia y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Constancia de estudios emanada del Instituto Educativo Islámico Venezolano, de fecha 27-11-2007, suscrita por el director de la referida institución educativa, en la que se evidencia que el niño para la fecha cursa el primer nivel de educación preescolar. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Facturas originales personalizadas, emanadas del Instituto Educativo Islámico Venezolano de fechas 02-11-2007 y 15-10-2007, en la cual se evidencia como representante la ciudadana SANDRA ARAVENA, así como el pago de gastos escolares correspondiente al alumno ERNESTO FEDERICO, por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.346, 40). (Folios 13 y 14 Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigo a las ciudadanas SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-3.825.659 y MORELYS LOPEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.377.500, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo las dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana, SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, accionó en fecha 11 de febrero de 2008, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, ERNESTO BRANGER, de la patria potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal “c” de la LOPNNA. El cual es el siguiente:

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano ERNESTO BRANGER, , se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 23 de julio de 2010, en el diario de circulación nacional, “el Nacional”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Jhon Cueto. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ y ERNESTO BRANGER, son los progenitores del niño de autos, asimismo consta de actas que ha sido la ciudadana, YAMILEC ARAVENA DIAZ, quien ha representado a su hijo ante la institución educativa, asimismo se ha encargado de sufragar la misma. Asimismo se refleja de las fotos consignadas por la parte actora, que el niño ha compartido en diferentes actividades con su progenitora y familiares extendidos maternos, observando al niño contento y sonriente. Aunado a ello, se observa de las deposiciones evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio de las ciudadanas, Solange Josefina Gómez y Norelys Lopez Nava; que estas tienen conocimiento que los ciudadanos, SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ y ERNESTO BRANGER, mantuvieron una relación amorosa, fruto de ella nació su hijo, siendo contestes ambas testigos, que quien se ha ocupado de la crianza del referido niño es su progenitora, por cuanto le consta que el ciudadano, ERNESTO BRANGER, desde el nacimiento del niño el referido ciudadano no se ha ocupado de su crianza ni protección, desentendiéndose de sus obligaciones como padre, tanto económicas como afectivas, declaraciones que rindieron con mucha naturalidad, generando en quien Juzga convicción, en consecuencia se valoran dichas testimoniales ampliamente.-

Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual aborda el tema del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, en tal sentido se copia extracto de la misma:

“(…) Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En el caso de autos, los hechos señalados en el escrito libelar, se refieren a que desde el nacimiento del niño de autos, el progenitor no se ha encargado ni de la crianza ni de la protección de su hijo, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los apoderados de la parte actora. Por otra parte, quien Juzga constató con las documentales evacuadas, que la progenitora se ha encargado de la crianza de su hijo, igualmente se aprecia de las fotografías aportadas que el niño ha compartido en distintas oportunidades con su madre y con familiares de la familia extendida materna, por último evidenciando que la progenitora le garantizó su derecho a la educación en primer momento en el Colegio Islámico y en los actuales momentos, en el Colegio San Nicolás, conforme quedo demostrado de la declaración conteste de las testigos promovidas en este asunto.

Ahora bien, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras, hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano, ERNESTO BRANGER, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio sostenido de la Sala Social en cuanto a cómo debe entenderse la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, es por lo que Juzgadora considera demostrada la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que el niño de autos, cuenta con siete (7) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas las necesidades actuales del referido niño, solo lo que concerniente al hecho que estudia en una institución escolar privada, en consecuencia este Tribunal de Juicio, considerará igualmente, para su fijación la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de marzo, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1452,20 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 290,44 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual equivale al 21,31 % del Salario Mínimo Urbano vigente Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano, ERNESTO BRANGER en una cuenta corriente o ahorros perteneciente a la ciudadana SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, obligación que empezará a regir a partir de que conste en el expediente mediante diligencia suscrita por la parte actora, los datos de la cuenta e institución financiera a tales fines.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana, SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.297.005, REPRESENTANDA por los abogados, Angélica Volpe y Miguel Antonio Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LORENS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.311.441 REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, Jhon Cueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959 por probarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano, ERNESTO FEDERICO BRANGER LORENS, queda privado de la Patria Potestad de su hijo, por lo que la representación del niño, IDENTIDAD OMITIDA..., de siete (07) años de edad, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, asimismo queda claro que la ciudadana SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la ciudadana SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA..., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual equivale al 21,31 % del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que el niño, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano ERNESTO BRANGER LORENS, en una cuenta corriente o ahorros perteneciente a la ciudadana SANDRA YAMILEC ARAVENA DIAZ, obligación que empezará a regir a partir de que conste en el expediente mediante diligencia suscrita por la parte actora, los datos de la cuenta e institución financiera a tales fines.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Marli Luna


Expediente: OP02-V-2008-000028 Sentencia: 76/2011