REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000523

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado.
DEMANDADOS: YENISER SALAZAR Y MAGLIO VALERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.997.358 y V.9.428.844 respectivamente.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.



I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, la demanda fue presentada mediante escrito de fecha 19-10-2010, suscrito por el referido Consejo de Protección, en el cual se dejo constancia que en fecha 14-10-2010, acudió a dicho Consejo los ciudadanos LEIDIMAR CAROLINA VELASQUEZ CARVAJAL…, e IVAN JOSE BASTIDAS FERRER…, que informaron a esta instancia: que el día 13-09-2010…, nació una niña en la Clínica Popular Nueva Esparta, hija de una ciudadana que se identificó como MARIELYS DEL CARMEN GOMEZ MARCANO…, que fue intervenida quirúrgicamente, por cesárea, efectuada por la Dra. Elisbbety González.. El día 14-10-2010, aproximadamente a las 10:00 a.m., la mencionada ciudadana abandonó la Clínica…, sin autorización médica y dejó a su hija en el centro de salud. La niña fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivo, del referido Centro Medico, por presuntas infecciones.., Refieren los informantes que la madre mintió al suministrar sus nombres, apellidos…, señalaron que desconocían la verdadera identidad y domicilio real de la ciudadana.., POR LO QUE pide a este Consejo de Protección dicte Medida de Protección en beneficio de la niña…, Una vez conocido el caso y dadas las circunstancias de los hechos, en la misma fecha este Consejo de protección dictó Medida de Protección en beneficio de la niña; entre otras, MEDIDA DE PROTECCION DE ABRIGO PROVISIONAL en beneficio de la niña de la forma siguiente…”CUARTA: ABRIGO PROVISIONAL…, la medida se ejecutará en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”…, En fecha 15-09-2010, se efectuó la participación del nacimiento de la niña ante el Registro Civil…, En fecha 20-09-2010, compareció ante este consejo de protección ante este consejo de Protección una persona que se identificó como YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA…, quien manifestó ser la madre de la niña y en su declaración señaló…, En fecha 07-10-2011, se llevó a cabo acto de reconocimiento materno, promovido por esta instancia, en dicho acto la ciudadana TERESA DÍAZ…, reconoció a la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, como la mujer que atendió el día 13-09-2010…, en ese mismo acto la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, confesó que la identificación del padre que aparecen la planilla del nacimiento de la niña son falsos…, En relación a la filiación paterna de la niña, informamos a usted….., que en fechas 23-09-2010 y 24-09-2010, compareció un ciudadano que se identificó como MAGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ…, Quien manifestó que no tuvo conocimiento del embarazo de la ciudadana, pero si tuvo relaciones con ella, por lo que puede ser el padre biológico de la niña….., ahora bien en vista que en fecha 14-09-2010, se dictó Medida de Abrigo Provisional…., la niña no ha sido posible incorporarla a su núcleo …., solicitamos a su digno cargo para que se avoque al conocimiento de la cusa en cuanto a dictaminar la procedencia de de la Medida de Protección en la modalidad…, Asimismo solicitamos, que una vez demostrada la filiación de la niña se estudie la posibilidad de dictar una medida que permita a la niña recuperar su vinculo familiar…”

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió presente causa. Se ordenó librar las notificaciones correspondientes, asimismo se dictó MEDIDA PROVISONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, en la “Casa Hogar Maria Goretti” Asimismo se ordenó lo siguiente: La elaboración del Informe Integral al grupo familiar de la niña en mención, por medio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, con el objeto de remitirle copias certificadas del presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 397-C de la Ley orgánica in comento. Notificar a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. Remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía de Protección de guardia a los fines que inicie las acciones pertinentes en cuanto a determinar la verdadera filiación materna y paterna de la niña referida. Remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscal Superior, a los fines que determine la existencia o no del hecho punible de FALSA IDENTIDAD ante el FUNCIONARIO PÚBLICO. Oficiar a Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que practique evaluación a la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, a los fines de determinar si le fue realizada una cesárea y el tiempo aproximado de la misma.

En Fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió de la demandada en su carácter de solicitante, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Clínica Popular Bolivariana Nueva Esparta, a los fines de que se ordene realizar la evaluación medica forense. En fecha posterior se dictó auto mediante el cual se ordenó oficial a la mencionada clínica con la finalidad enviaran informe medico de la ciudadana que se identificó como MARIELYS DEL CARMEN GOMEZ MARCANO, seguidamente se remitieron los oficios correspondientes y se obtuvo del la Clínica Popular Nueva Esparta los informes requeridos por este despacho.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se fijó para el día 08-12-2010, oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó la comparecencia de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, a los fines de que comparezca a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, constatándose la presencia de las partes, se le concedió la palabra a los ciudadanos, YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA y MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ quienes expusieron como ocurrieron los hechos. En fechas posteriores se recibieron los informes solicitados a la “Casa Hogar Maria Goretti” así como también se recibió de Equipo Multidisciplinario el Informe Parcial Psico-Social.

En fechas 17 de Diciembre de 2010, se dicto auto en el cual se fijó para el 19-02-2011, la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de las partes, en tal sentido se le dio la palabra a la supuesta madre, quien expuso haberse sometido a la a la prueba medico forense y que ha asistido a las visitas de la niña, asimismo informó que seguía asistiendo a las visitas con el psicólogo y que tiene como plan recuperar a la niña. Se ordenó RECABAR la prueba medico forense del Hospital. Seguidamente se dictaron los oficios correspondientes en relación a la solicitud de la Representación Fiscal, así mismo se recibieron en fechas posteriores los informes requeridos por el Tribunal, por lo que en Fecha 23 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 29 de Marzo de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 16-05-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.

En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se otorgó a cada una de las partes el derecho de palabra, seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ARISMENDI:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 1519-10, que origino el presente asunto a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., emanado del Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones: 1.1) Certificado de Nacimiento Nº 3799304, donde se evidencia que la referida Niña nació en fecha 13-09-2010, con 38 semanas de gestación, talla 49, peso al nacer 2,900 grs, en la misma se evidencia el nombre aportado por la paciente como MARIELIS DEL CARMEN GOMEZ MARCANO, con cédula de identidad numero V- 16.236.814; asimismo se evidencia datos del padre aportados por la paciente; JOSE RAFAEL HERMANDEZ RODRIGUEZ. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección – ABRIGO-, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., según se evidencia del acta que se dictaron las siguientes medidas de protección: Primera: Se ordenó tratamiento médico para la Niña, en régimen de internamiento, en el centro de salud Clínica Popular Nueva Esparta. Segunda: Se ordenó la inscripción de la niña en el registro civil, para atender su derecho a la identidad. Se autorizó a la Consejera de protección Marleny Rivera. Tercera: Localizar a su padre, madre o responsable. Cuarta: Medida de Abrigo Provisional en la “Casa Hogar María Goretti”. Quinta: El consejo de protección se reservó hacer la notificación al Ministerio Publico. Dicha medida fue dictada en fecha 14-09-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi. (Folio 07). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Registro civil de la Clínica Popular Nueva Espata, inserta bajo el Nº 298, Folio Nº 1; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13-09-2010, fue presentada por la Abogado MARLENY RIVERA, en su carácter de Representante del Consejo de Protección del Municipio Arismendi. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Acta de Comparecencia de fecha 20-09-2010 en la cual comparece la ciudadana YENISER SALAZAR MENDOZA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.997.358, domiciliada en Calle la Marina, penúltima casa, sector La Loma, cerca de la Escuela Estadal “Simón Bolívar”, Guayacancito Península de Macanao. En la misma Acta declara que tuvo un embarazo no controlado, y que la Doctora Francis García fue quien la asistió en la emergencia de la Clínica Popular, el día 13-09-2010, luego de practicada la cesárea al día siguiente y sintiéndose mal tomó un taxi hasta su casa, que en fecha 17-09-2010 acudió a la clínica con el fin de recuperar a la niña estando arrepentida de lo sucedido. Manifestó su voluntad de que se realice el procedimiento para que le legalmente le entreguen a la niña. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público administrativo, la cual contiene una declaración privada, ratificada en la audiencia de juicio, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.5) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 202, vuelto del Folio 101; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-09-2005, y que es hijo de los ciudadanos MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ y YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por el Funcionario designado por la primera autoridad civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1459, tomo Nº 6, de 1 Folio, del segundo trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-05-2008, y que es hija de los ciudadanos ALBIN MARIN LOPEZ Y YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA. (Folio 37).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.7) Acta de Comparecencia de fecha 23-09-2010 en la cual comparece el ciudadano MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.428.844, domiciliado en Calle principal Boca de Río, Península de Macanao. En la misma Acta declara que se enteró de lo sucedido, declara que desconoce que la ciudadana YENISER SALAZAR, estuviera embarazada, a su ves reconoce que ha tenido relaciones sexuales con la referida ciudadana, y que tiene un hijo con la ciudadana de cinco (05) años de edad, manifestó estar casado con una hermana de YENISER SALAZAR y que tiene un hijo de catorce (14) años de edad con ella, y otro hijo de dos (02) años de edad con su actual pareja, manifiesta la intención de asumir su responsabilidad como padre aunque no esta seguro de su paternidad por lo que quiere hacerse una prueba de ADN ante la duda. Si ratifico pero no lo de la prueba de ADN, actualmente tengo certeza de mi paternidad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público Administrativo, por ser levantada por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual contiene una declaración privada ratificada en la audiencia de juicio, salvo el hecho que el referido ciudadano señaló que en la actualidad no tiene duda alguna sobre la paternidad respecto a la niña, IDENTIDAD OMITIDA…, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.-
1.8) Acta de comparecencia de fecha 28-09-2010 en la cual comparece previa notificación la ciudadana FRANCIS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.884 quien es Gineco-obstetra adscrita a la Clínica Popular Nueva Esparta, medico que firma la constancia de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, hija de la ciudadana que se identificó como MARIELYS GOMEZ MARCANO. La ciudadana afirma que vio en oportunidades por emergencia a la paciente de nombre MARIELYS GOMEZ MARCANO, a quien se le planteó practicarle cesárea, el día 13-09-2010 la paciente se presentó en horas de la mañana por lo que no pudo ser intervenida, indicó que no se le solicito el documento de identificación debido a que esa información la piden en admisión, manifestó que el día en que la paciente se evadió la atendió en horas de la mañana en su habitación. Añadió que la cesárea fue practicada por las Dras. TERESA DIAZ Y ELIBETY GONZALEZ. (Folio 32). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público administrativo, por ser levantada por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual contiene una declaración privada de un experto en el área de medicina, no ratificada conforme al artículo 431 del CPC, no obstante no fue rechazada, en consecuencia se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
1.9) Printer de Consulta del REGISTRO ELECTORAL, en el cual se evidencia que la cedula de identidad, numero V-16.236.814, pertenece a: HERMANDEZ VELAZCO MARIA ALEXANDRA, dirección: QUINTA CANTA CLARO AVENIDA FERNANDO PEÑALVER, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI. (Folio 46). Esta Juzgadora lo aprecia como hecho notorio comunicacional, por cuanto el mismo es obtenido de una página web de una institución Estatal, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.10) Informe Medico de fecha 27-09-2010, en el mismo se evidencia la información relacionada al nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, aportando los siguientes datos; Neonato femenino producto de madre de 28 años, II Gesta. Obtenido por cesárea segmentaría Apagar 8 y 9 puntos. PAN 2.900 g; TAN 49 cms. La madre egresa furtivamente del de la institución el día 17-09-2010, dejando al neonato en la unidad del reten por lo que el caso pasa a servicio social. En vista de que el neonato presenta succión débil y distensión abdominal, se le toma laboratorio el día 14-09-2010, encontrándose valor absoluto de neutrofilos elevados. Evolución tórpida. El 18-09-2010 persiste distensión abdominal. Resultado de hemocultivo muestra crecimiento de Acinetobacter iwoftii. Se rota antibioticoterapia a cefepime IV. Buena evolución posterior. Actualmente neonato en buenas condiciones generales, tolerando alimentación, examen físico normal. (Folio 34). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento privado emanado de tercero experto en el área de medicina, no ratificada en juicio, no obstante la misma no fue impugnada o rechazada conforme al artículo 431 del CPC, en consecuencia se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
1.11) Medida de Protección, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., según se evidencia del acta se acordó la siguiente medida: Orientación y Evaluación Psicológica para la ciudadana YENISER SALAZAR. A los efectos de la ejecución de la medida de protección, se solicitó el apoyo al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”. (Folio 35). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.12) Informe Medico de Egreso de fecha 01-10-2010, en el mismo se evidencia la información referente a la Alta Medica de la niña IDENTIDAD OMITIDA… La neonato se mantiene en buenas condiciones, pudiendo considerársele completamente sana, posterior a la resolución de la sepsis. El 01-10-2010 se indica Alta Medica, con 18 días de nacida y el mismo numero de hospitalización. Se hace entrega la neonato al personal de la casa hogar “María Goretti”. Diagnósticos: 1- RNAT AEG, 38 semanas de edad gestacional; 2- Sepsis neonatal por Acinectobacter iwoftii. (superada); 3- Caso social. (Folio 40). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento privado emanado de tercero experto en el área de medicina, no ratificada en juicio, no obstante la misma no fue impugnada o rechazada conforme al artículo 431 del CPC.-
1.13) Acta de comparecencia de fecha 07-10-2010 en la cual comparecen previa notificación las ciudadanas TERESA DIAZ Y ELIBETY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.306.729 y V-10.212.339 respectivamente, ambas Gineco-obstetras adscritas a la Clínica Popular Nueva Esparta, el acto fue promovido por el Consejo de Protección a los fines de que las ciudadanas indiquen si atendieron el parto el día 13-09-2010, en la Clínica Popular Nueva Esparta donde nació una niña a las cinco horas y veinte minutos post-meridiem, y si reconoce como la madre de esa Niña a la ciudadana YENISER SALAZAR, para lo que la ciudadana ELIBETY GONZALEZ indicó que reconoce que ha visto la cara de la señora, pero que no puede decir que sea ella la que operó ese día, reconoce que si hubo una emergencia, se realizo una cesárea que fue producto una niña, cuando entró a quirófano la paciente estaba acostada ya dormida. Posteriormente se interrogó a la ciudadanaza TERESA DIAZ, quien manifestó que llegó al trabajo ese día, la paciente le fue entregada por la doctora FRANCIS GARCIA como una emergencia que no se pudo realizar en la mañana, paciente con dos cesáreas anteriores, con contracciones uterinas. Fue ingresada con su historia de ingreso basado en datos suministrados por la propia paciente. Se realizó cesárea segmentaria obteniéndose recién nacida viva. Fue la ultima cesárea del día e indico que no les dio tiempo firmar el certificado de nacimiento motivo por el cual fue firmado por la Doctora FRANCIS GARCIA, quien recibió la guardia posteriormente, afirmó que la ciudadana YENISER SALAZAR fue la que vio en emergencia que tuvo a la recién nacida a la cual se hizo mención anteriormente. Afirmo que antes de la intervención llamo a la Doctora FRANCIS GARCIA la cual le dijo que la paciente se llamaba MARIELYS GOMEZ, para lo que procedió a llamar a la paciente MARIELYS GOMEZ, y se apareció la ciudadana que dice llamarse YENISER SALAZAR. En el acto posteriormente se le dio la palabra a la ciudadana YENISER SALAZAR, Solicitó la afinidad materna para presentar a la niña, hasta que la fiscalía solicite la prueba de ADN, del mismo modo se interrogo a la ciudadana para que informara sobre la dirección del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, para lo que respondió que esos datos eran falsos. (Folio 44). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público administrativo, por ser levantada por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual contiene declaraciones privadas de expertos en el área de medicina, no ratificadas conforme al artículo 431 del CPC, no obstante no fueron rechazadas, en consecuencia se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
1.14) Escrito emanado del Consejo de Protección dirigido a la Fiscalía Superior a los fines de demandar formalmente a la ciudadana YENISER SALAZAR, basados en los delitos contenidos en los siguientes artículos; 435 del Código Penal; Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala; TRATO CRUEL O MALTRATO. Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone: FALSO TESTIMONIO. (Folio 50 al 51) A dicho escrito esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público Administrativo y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

APORTADAS POR CASA HOGAR “MARIA GORETTI”:
1) Evaluación Psicológica, realizada a la ciudadana YENISER SALAZAR, suscrito por el Psicólogo Clínico Lic. Eucaris Areinamo”, de fecha 13-10-2010 del cual se aprecian las siguientes conclusiones; “Se concluye que la señora Yeniser esta en capacidad de criar a su hija, con supervisión y control Psicológico periódico. Ya que no existe ninguna alteración psicológica que impida dicha función”. (Folio 52 al 53). 2- Informe Social de la Niña IDENTIDAD OMITIDA…, de fecha 17-01-2011 suscrito por la T.S.U. Roscary Salazar Guzmán, del cual se aprecian las siguientes Conclusiones y recomendaciones Profesionales: “La niña no es visitada por otro familiar que no sea su madre, la cual asiste sin falta a su régimen de visita. Se evidencia el amor y la preocupación de la madre por la niña. Se sugiere a la madre una actividad que pueda percibir ingresos. La madre cuenta con un espacio físico y un hogar para la niña. “Se propone la reinserción de la niña con su madre biológica. Continuar con orientaciones Psicológica a la madre”. (folios 141 al 145). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
1) Oficio Nº DM: 070/11-10, suscrito en fecha 18-11-2010, por La Dra. ZAIDA RODRÍGUEZ, Jefe Medico. Mediante el cual acusa de recibo la comunicación Nº 3987-10, y a su vez anexa informe medico del caso solicitado. (Folios 102 al 104). Del la misma comunicación se puede evidenciar según informe, paciente que acude por emergencia en fecha 13/09/2010, sin documentación y aportando datos falsos al momento de realizar la historia clínica señalando el nombre de MARIELYS GOMEZ, C.I. 16.236.814, acude con embarazo de 40 semanas, mas 2 días por fecha de ultima regla, se ingresa con lo los siguientes diagnósticos; 1- II Gesta e inicio de trabajo de parto. 2- Embarazo de 40 semanas más tres días por fecha de Ultima Regla. 3- II cesáreas anteriores. Descripción de acto quirúrgico: se realiza cesárea segmentaria, obteniéndose recién nacido a término, adecuado a edad gestacional, sexo femenino, viva, peso de 2990 grs y 49 cms, con apgar de 8-9 ptos. Esterilización quirúrgica tipo Pomeroy modificada. Impresión Diagnostica: 1- post operatorio de cesárea segmentaria por 2 cesáreas anteriores. 2- recién nacido a término, femenino vivo, 3- puerperio inmediato quirúrgico. La paciente pasa a recuperación en área quirúrgica, luego es trasladada a hospitalización donde se retira en contra de opinión medica el 14/09/2010, en horas de la mañana. Médicos den Acto Quirúrgico: Cirujano: Dra. Elibetty González, Ayudante: Dra. Teresa Díaz, Anestesiólogo: Dra. Moraima Rodríguez, Pediatra: Dra. Eleixa Navarro. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento privado emanado de tercero experto en el área de medicina, no ratificada en juicio, no obstante la misma no fue impugnada o rechazada conforme al artículo 431 del CPC, en consecuencia se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
2) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 15-12-2010, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Lic. Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajador Social, respectivamente. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DEL EQUIPO:”En ambos hogares existe un sistema débil de valores y metas. La señora Yenicer del Carmen Salazar Mendoza no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de madre. Debe recibir orientación psicológica para mejorar su autoestima y debe hacer una franca revisión de los valores familiares. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Manglio José Valerio Hernández NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente, igual que la señora Yenicer del Carmen, éste deber recibir orientación psicológica para mejorar su autoestima y debe hacer una franca revisión de los valores familiares. Se recomienda la entrega de la niña a su Madre biológica y que el Padre biológico asuma los deberes correspondientes para garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA… su Interés Superior. Es de importancia capital, resolver el problema de la identidad de la niña que a futuro puede comprometer su desarrollo emocional, una vez comprobada la filiación parental.”(Folio 114 al 120) Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Oficio Nº 9700-159-161, suscrito por la Dra. ODALIS PERNOTT, Experto Profesional I, de fecha 24-02-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Ciencias Forenses, rindiendo experticia del reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana YENISER SALAZAR. En el cual se aprecia:
- Cicatriz quirúrgica antigua supra pubica de 13 cm de longitud.
- Cicatriz quirúrgica antigua supra pubica de 14 cm de longitud.
- Actualmente es imposible determinar la causa y cronología de las mismas. (Folio 169). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público Administrativo y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:


“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
“Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.”

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Arismendi, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, por cuanto la ciudadana, YENISER SALAZAR, abandono el resiento hospitalario cuando dio a luz a su hija, asimismo la referida ciudadana aportó datos falsos en el certificado de nacimiento expedido por el Hospital, señalando como progenitores biológicos de la niña los ciudadanos, Marielys del Carmen Gómez Marcano y José Rafael Hernández Rodríguez, en consecuencia, el ente administrativo dicto varias medidas de protección, a los fines de salvaguardar los derechos de la niña, entre ellas, la medida de abrigo a ser ejecutada en la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti”. Asimismo, consta del expediente administrativo diversas actuaciones en la fase probatoria del procedimiento, tendentes a determinar los hechos sucedidos, entre estas actuaciones, se encuentran diversas declaraciones de médicos presentes al momento que la ciudadana, YENISER SALAZAR, dio a luz la niña de autos, Asimismo el órgano administrativo cumpliendo con lo consagrado en el artículo 160 literal “g” de la LOPNNA, denunció ante la Fiscalía Superior a la referida ciudadana por los hechos sucedidos a los fines de iniciar investigación para la procedencia o no del proceso penal en su contra, por la presunta comisión de hechos punibles. Se evidencia igualmente del procedimiento administrativo, que dictaron a favor de la niña de autos, medida de Inscripción ante el Registro Civil, con los datos aportados en el certificado de nacimiento, en consecuencia la niña tiene los apellidos Hernández Gómez, señalando en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana, YENISER SALAZAR, que estas personas no existen y que inventó lo referidos nombres y apellidos.

Ahora bien, entre las pruebas administrativas y judiciales, pudo constatar quien suscribe suficientes indicios que los ciudadanos, MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ y YENISER SALAZAR, son los progenitores de la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhorta al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a ejercer las acciones pertinentes a tales fines, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la publicación de la sentencia en extenso.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, los informes elaborados por los expertos de la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti”, constatando de los mismos, que la única persona que ha visitado a la niña desde su ingreso a la entidad de atención, es la ciudadana, YENISER SALAZAR, lo cual representa interés de su parte en relación a la niña, de igual forma ha comparecido a la distintas audiencias celebradas en el curso del proceso judicial, demostrando igualmente interés e intención de cambio y arrepentimiento de lo sucedido. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte manifestó los hechos sucedidos, a través de su declaración y de las preguntas formuladas por quien suscribe, declaraciones que constituyen prueba, de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en dicha audiencia se hizo un llamado a la reflexión y atención, indicando la parte en cuanto a su aprendizaje de lo sucedido que “por más trabajo que este pasando no volveré hacer algo así” En este orden de ideas, igualmente resultó de gran importancia, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los ciudadanos, YENISER SALAZAR Y MANGLIO JOSÉ VALERIO HERNÁNDEZ desprendiéndose de los mismos, que ninguno de los dos presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus roles de padres. Asimismo se recomienda orientaciones psicológicas para revisar los valores familiares de ambos padres. Así como la sugerencia de entregar a la niña a su madre biológica, ciudadana, YENISER SALAZAR y que el padre biológico, ciudadano MANGLIO JOSÉ VALERIO HERNÁNDEZ, asuma los deberes respecto a su hija,


En virtud de todo lo expuesto, y considerando que aún no esta determinado el parentesco legal entre los ciudadanos, YENISER SALAZAR Y MANGLIO JOSÉ VALERIO HERNÁNDEZ en relación a la niña, y que el mismo se debe determinar como consecuencia de un procedimiento judicial que así lo establezca, es por lo que esta Juzgadora, en consonancia con las pruebas evacuadas, en especial los informes elaborados por las expertas colaboradoras de la Entidad de Atención, así como del Equipo Multidisciplinario, así como acatando el principio de prelación consagrado en el artículo 398 de la ley especial, es por lo que se OTORGA a la ciudadana, YENISER SALAZAR, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida niña, de ocho (08) meses de edad, por cuanto a la luz de la ley es un tercero, que no es parte de su familia de origen, en tal sentido, dicha institución tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de esta, hasta tanto se determine legalmente la filiación de la niña, circunstancia que conllevaría al cese de la colocación familiar y cierre del presente asunto, pero hasta que esto ocurra, esta Juzgadora, debe garantizar mediante una medida de protección el cuidado de la niña con la referida ciudadana, quien es la única persona que ha demostrado interés, no obstante se ordena el seguimiento del caso, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-B de la LOPNNA, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar los respectivos informes piso-sociales a la ciudadana YENISER SALAZAR, cada tres meses, asimismo, se acuerda darle a las expertas las más amplias facultades a los fines de referir en caso de considerarlo necesario a la ciudadana, YENISER SALAZAR, a otros especialistas. De igual forma, esta Juzgadora, acuerda como parte del seguimiento oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar las resultas del oficio de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación, en relación a la información sobre las causas penales que cursan ante el Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana YENISER SALAZAR, en relación a los hechos que originaron el presente asunto.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de (08) meses de edad, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE OTORGA a la ciudadana, YENISER SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.997.358, LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de esta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, no estando autorizada a entregar a la niña a un tercero, sin autorización judicial.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO INMEDIATO de la niña de autos, de la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti”, en consecuencia se levanta la Medida Preventiva decretada el 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
TERCERO: Se observa en la presente causa indicios suficientes que los ciudadanos, MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ y YENISER SALAZAR, son los progenitores de la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhorta al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a ejercer las acciones pertinentes a tales fines, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la publicación de la sentencia en extenso..- Ofíciese al Ministerio Público.
CUARTO: A los fines de cumplir con el seguimiento establecido en el artículo 401-B, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar los respectivos informes piso-sociales a la ciudadana YENISER SALAZAR, cada tres meses, asimismo, se acuerda darle a las expertas las más amplias facultades a los fines de referir en caso de considerarlo necesario a la ciudadana, YENISER SALAZAR, a otros especialistas.
QUINTO: Se acuerda como parte del seguimiento oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar las resultas del oficio de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación, en relación a la información sobre las causas penales que cursan ante el Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana YENISER SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.997.358, en relación a los hechos que originaron el presente asunto .- Ofíciese al Ministerio Público.
SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia en extenso, al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, a los fines de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA....
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna



Expediente: OP02-V-2010-000523 Sentencia: 74/2011