REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000112
DEMANDANTE: GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.676.029, ASISTIDO, por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.642. REPRESENTADA por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS, contra la ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ. En el escrito libelar se observa la siguiente información: “Yo, GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS… ante usted con el debido respeto ocurro y exponemos: Ciudadano Juez, mantuve una relación concubinaria con la ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ… De dicha unión concubinaria procreamos un hijo … desde mediados del año 2003, venia teniendo la Guarda de IDENTIDAD OMITIDA…, debido a que su precitada madre de forma voluntaria me otorgara la responsabilidad de custodia de hecho no de derecho, situación esta que demuestro con acta en la cual procedí con mi ciudadana Madre a realizar los tramites de inscripción en el C:B:E:I “Azul y Viento”…. y posteriormente en la Unidad Educativa “Isabel La Católica” para el periodo 2007 y 2008… el hecho es que a mediado del mes de febrero de 2009, la ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ… procedió por ante el Ministerio Público a solicitar, se le devolviera la custodia de IDENTIDAD OMITIDA…, para lo cual indico que yo le había quitado a su hijo, ya que en el acta de nacimiento yo no era su padre, hecho por el cual procedo a realizar el reconocimiento posterior, situación que hizo a la representación Fiscal a solicitarme le hiciera entrega de mi hijo a su madre… hasta la fecha me preocupa la estabilidad de IDENTIDAD OMITIDA…, en virtud de que la madre no tiene residencia fija, de hecho el niño en diversas oportunidades me ha manifestado que a sido agredido tanto física como verbalmente en diversas oportunidades, esto aunado a que no cumple regularmente con su jornada escolar, reclame estos particulares a su madre y esta me informo que no me metiera en eso y que si continuaba en esa tónica se largaba de la Isla, llevándose consigo a mi hijo, situación esta que me preocupa aun más ya que esto alteraría completamente la estabilidad psicológica del niño, situación por la cual vengo a demandar como en efecto lo hago se me Restituya la Custodia de IDENTIDAD OMITIDA…, la cual venia ejerciendo de hecho desde hace mas de cuatro años.”.
En fecha 13 de Abril de 2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, la presente causa y ordeno la notificación de la demandada, ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ. De igual manera se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se decreto Prohibición de Salida del Estado para el niño de autos, para lo cual se acordó oficiar a las autoridades competentes. En cuanto a la notificación de la demandada, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico en fecha 28 de Abril de 2009, que se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 29 de Abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 07-07-2009, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso. Se le cedió la palabra a cada uno y siendo que no llegaron a acuerdo respecto a la custodia del niño de autos, se les hizo saber sobre la posibilidad de establecer acuerdo respecto de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, acordando sobre el Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente: Compartir fines de semanas alternos, empezando desde el día viernes desde las ocho y media de la mañana hasta el día domingo en horas de la tarde, específicamente las cuatro de la tarde, siendo retirado el niño de la casa de la abuela paterna por la madre, cuando se reanuden las actividades escolares, será desde el día viernes en las tardes, hasta los días lunes, luego de la salida del colegio, momento en el que el padre hará entrega del niño a la madre. En cuanto a Obligación de Manutención, el padre ofrece entregar a la madre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), entregados en partidas quincenales de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) los día 15 y 30 de cada mes. Se Impartió la Homologación correspondiente. Se dejo constancia que se garantizó al niño, su derecho a opinar y ser oído. Finalmente se dio por concluida la fase de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 07-10-2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de Julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual informo al Tribunal que la madre de su hijo había violado la Medida de Prohibición de Salida del País, por cuanto se había dirigido al Estado Miranda y se encontraba en compañía de su hijo, el niño de autos. En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual consigno su escrito de contestación y promoción de pruebas respectivamente, con sus anexos. En fecha 23 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a las Empresas Naviarca y Conferry, a los fines de solicitar información referente a la presunta salida del estado, de la ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ, en compañía del niño de autos. En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual informo al tribunal que la demandada se encontraba residenciada en el Estado Miranda, en compañía del niño, aporto la dirección y solicitó al Tribunal, se le autorizara a buscar al niño al referido Estado. No obstante, el Tribunal negó la solicitud.
En fecha 07 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por la Defensa Pública de Protección de este Estado. La demandada manifestó que tuvo que trasladarse al Estado Miranda (Ocumare del Tuy), por una emergencia familiar con su progenitor, aclarando que le había participado a la abuela paterna del niño sobre su viaje. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el informe integral al grupo familiar del niño de autos, en cual fue debidamente consignado en fecha posterior. En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-12-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso. La madre indico su dirección de domicilio. Y siendo que no se requería de la materialización judicial de ningún otro elemento probatorio se dio por concluida la fase de sustanciación, en consecuencia se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 31-01-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante, en la fecha no comparecieron ninguna de las partes ni el Ministerio Público, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 486 de la ley especial, se fijó nueva oportunidad de la celebración de la audiencia, para el día 11 de marzo de 2011, asimismo se oficio a la Coordinación de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se sus servicios para que designaran defensor a ambas partes en la causa. En la fecha indicada, tampoco se pudo celebrar la audiencia, en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza, en consecuencia se dictó auto fijando como nueva oportunidad el día 14 de abril de 2011, fecha que compareció la parte demandante acompañado de su hijo, los defensores de ambas partes, las integrantes del equipo multidisciplinario y el Ministerio Público, no obstante no compareció la parte demandada. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADA POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita en fecha 10-07-2009, por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, la cual quedo inserta bajo el Nº 1.163, folio 263 del tomo 4 del Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 2002, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-06-2001 y que es hijo de los ciudadanos MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ Y GRIMALDO CARRERO CHIRINOS. (Folio 66). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento Privado emanado de la Dirección del Colegio Unidad Educativa Isabel La Católica, de la cual se observa sello húmedo de la referida institución, evidenciándose como información que el niño IDENTIDAD OMITIDA…, presento durante el año escolar treinta y seis (36) inasistencias comprendidas entre el mes de marzo hasta el mes de julio, no señalando en el contenido del documento ni el año ni el período esclarar. (Folio 73). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la parte demandante si tenía conocimiento cual era el motivo de las inasistencias de su hijo, respondiendo que desconocía los motivos, señalando que fue en el período que el niño estaba con su progenitora, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, documental que se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
3) Constancia de registro de inscripción el niño IDENTIDAD OMITIDA...en el Colegio Unidad Educativa “Isabel La Católica”, correspondiente al año escolar 2007-2008, en donde consta los datos del mencionado niño, así como los del representante, figurando como tal, la ciudadana Edise Mercedes Chirinos, asimismo se apreciaran los datos de la madre y del padre. (Folio 11).Esta Juzgadora observa que la parte demandante promovió la documental que antecede en el escrito de prueba, el cual fue consignado oportunamente, no obstante la misma no fue incorporada ni desechada en la audiencia de sustanciación, en consecuencia esta Juzgadora de oficio y conforme lo consagra el artículo 484 de la LOPNNA, pasa a la incorporación de la misma y a pesar que la documental es privada emanada de tercero, que no es parte en el juicio ni causante en el mismo, ni fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del CPC, tampoco fue impugnada, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo se le preguntó a la parte demandante que quien era el representante legal del niño ante la institución educativa, señalando que era su cuñada, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
4) Constancia de Estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA...emanada por el Colegio Unidad Educativa “Isabel La Católica”, de fecha 03-03-2009, correspondiente al año escolar 2008-2009, en donde se constata que el referido niño fue inscrito por su abuela Paterna Edise Mercedes Chirinos. (Folio 12). Esta Juzgadora observa que la parte demandante promovió la documental que antecede en el escrito de prueba, el cual fue consignado oportunamente, no obstante la misma no fue incorporada ni desechada en la audiencia de sustanciación, en consecuencia esta Juzgadora de oficio y conforme lo consagra el artículo 484 de la LOPNNA, pasa a la incorporación de la misma y a pesar que la documental es privada emanada de tercero, que no es parte en el juicio ni causante en el mismo, ni fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del CPC, tampoco fue impugnada, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE INFORMES:
1-Informe Parcial Psico-Social, de fecha 23-11-2009, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Lic. Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajador Social, respectivamente. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo parcial psico-social: “De acuerdo a la entrevista realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas al Sr. Grimaldo Jesús Carreño Chirinos, NO se observan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Padre. Sin embargo, hasta la presente fecha se evidencia que el rol paterno se limita a ser proveedor, lo que implica la necesidad de involucrarse afectivamente con el niño. Según la entrevista realizada al Sr. Grimaldo Jesús Carreño Chirinos, se puede determinar que la persona encargada de velar por la integridad física y mental del Niño es la Abuela Paterna Sra. Mercedes Chirinos, quien es la autoridad y el niño IDENTIDAD OMITIDA… expresa verbalmente que vive en la casa de su abuela y en ocasiones duermen en la casa de su papá. Por lo que es necesario citar a la mencionada ciudadana a los fines de sostener entrevista con los miembros del equipo multidisciplinario. Se debe propiciar el establecimiento de una verdadera relación paterno filial, pues el padre es solo proveedor y de esta manera se le orientó durante las entrevistas. RECOMENDACIONES GENERALES PARA EL NIÑO: 1. Iniciar un plan de psicoterapia breve, para apoyar y fortalecer aspectos de su seguridad y auto imagen. 2. Orientación familiar, vinculada con el establecimiento de normas y hábitos y el apoyo emocional de sus avances. 3. Evaluación neurológica. 4. Ofrecer recompensas ante conductas en las que haya podido resolver situaciones con esfuerzo sostenido y de modo efectivo. 5. Ayudarle a expresar verbalmente sus sentimientos y a resolver los problemas sociales con otros niños. 7. Involucrarlo en un programa estructurado de actividades en el horario vespertino que le permita canalizar su nivel de actividad y mantenerse motivado y dispuesto, preferiblemente de corte deportivo y grupal.”. (Folios 100 al 106). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, compareciendo a distintos actos procesales celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, no obstante, las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al ejercicio de custodia respecto a su hijo, a pesar de ello, en fecha 07 de julio de 2009, consta acuerdo de los progenitores, debidamente homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño de autos.
El caso de marras, el ciudadano, GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS accionó en fecha 7 de abril de 2009 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, de nueve (9) años de edad, fundamentado su pretensión en que, a mediados del año 2003 venía ejerciendo la custodia “de hecho” de su hijo, fecha que se lo dio de forma voluntaria su madre, no obstante a mediados del mes de febrero de 2009, la madre, ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ, acudió al Ministerio Público a los fines de solicitar que le regresara al niño, a raíz de esto fue que el progenitor demandó a los fines de detentar la custodia de derecho de su hijo. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante ratificó los hechos contenidos en la demanda, indicando como nuevo hecho, que pasado dos semanas del acuerdo homologado de manutención y convivencia ante el tribunal, la madre del niño se lo entregó y desde ese momento no lo ha buscado ni ha tenido la intención de llevárselo, hecho que igualmente se pudo constatar al momento de garantizar la opinión del niño, quien manifestó que no ha sabido nada de su madre, situación que preocupa a este Juzgadora, por cuanto pudiese generar tristeza e incomprensión en el niño, debido a la ausencia de la madre en su vida diaria y cotidiana.
De las pruebas documentales aportadas en el presente juicio se evidencia que el referido niño para los períodos escolares 2007-2008 y 2008-2009 estaba inscrito en el Colegio Unidad Educativa “Isabel La Católica”, asimismo se demostró que la representante ante la institución escolar era la abuela paterna, ciudadana MERCEDES CHIRINOS, en este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le preguntó a la parte demandante quien figura en la actualidad como representante del niño en dicha institución escolar, señalando que su cuñada, declaración de parte que se valora conforme lo establece el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido se hizo las reflexiones conducentes en cuanto a explicar la obligación que tienen los padres respecto a la educación de sus hijos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 54 de la LOPNNA, en consecuencia se INSTA al progenitor a hacer las diligencias pertinentes ante la Institución Escolar del niño, a los fines que figure como representante de su hijo y no delegar sus obligaciones en materia educativa a la abuela ni a ningún miembro de la familia ampliada, no con esto debe entenderse que esta Tribunal menosprecie al auxilio que prestan los abuelos o parientes cercanos, pero a criterio de quien suscribe, los padres deben asumir cada vez más las riendas de la crianza de sus hijos, lo cual constituye un mandato natural y legal. Por último en la referida audiencia, se hizo referencia al documento emanado de la escuela, del cual se desprende que, el niño tuvo 36 inasistencias, no obstante, no se aprecia del documento el período escolar, por lo que igualmente se procedió a preguntar a la parte actora en relación a este punto, señalando que fue para el período en el cual la madre había estado con el niño, en tal sentido, esta documental es indicio que la progenitora no cumplía el mandato legal de garantizar de forma prioritaria el derecho a la educación de su hijo, siendo indicio que con estas actitudes pudiesen generar inestabilidad en el niño y falta de responsabilidad en su deber educativo.
En este orden de ideas, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual señala que el progenitor no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, no obstante según las expertas por su estudio efectuado precisaron que la persona encargada de velar por la integridad física y mental del Niño es la abuela paterna Sra. Mercedes Chirinos, quien es la autoridad. Asimismo, consta del referido informe que la madre no fue evaluada por cuanto no asistió a las distintas entrevistas efectuadas por la psicóloga del equipo, actuación que representa para esta Juzgadora un indicio de falta de interés en este proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa del presente asunto, que pudiese haber “apego” de la abuela del niño con este y viceversa, lo cual debe ser atendido y no pasado por alta por quien suscribe, por cuanto pudiese obstaculizar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores, así como el ejercicio de custodia, por lo que en razón de ello se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que elaboren un informe psicológico a la abuela paterna del niño y se trabaje en este sentido, por lo que se faculta a las expertas a referir al niño y a la abuela a los especialistas que consideren pertinentes.
En consecuencia y valorado como han sido las pruebas en el expediente demuestran que el progenitor GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo, no habiendo prueba alguna de las actas procesales que favorezca a quien suscribe a otorgar la custodia a la madre, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, no obstante y visto que se encuentra homologado por el Tribunal primero de mediación una obligación de manutención a favor del niño y un régimen de convivencia familiar a favor del niño y su padre, y por cuanto a partir de la presente fecha, cambian las circunstancias, es por lo que esta Juzgadora INSTA a ambos progenitores a revisar lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de su hijo, instituciones familiares que fueron establecidas por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 7 de julio de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En relación a la medida preventiva consistente en la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta del niño de autos, decretada en fecha 13 de abril de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien Juzga considera pertinente levantarla, en virtud que la parte no solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio la ratificación de la misma, aunado a que de las actas procesales no consta fundamento o necesidad para que continué vigente dicha medida, en consecuencia y en garantía del derecho que tiene el niño de autos, al libre transito por todo el territorio nacional, se ordena levantar la mencionada medida.-
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano, GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.676.029, asistido por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARICRUZ SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.642, REPRESENTADA por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano GRIMALDO CARREÑO CHIRINOS, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo IDENTIDAD OMITIDA..., de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Se INSTA a ambos progenitores a revisar lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de su hijo, instituciones familiares que fueron establecidas por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 7 de julio de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que elaboren un informe psicológico de la abuela paterna del niño, ciudadana, MERCEDES CHIRINOS, y se trabaje psicológicamente el apego que pudiese existir entre la abuela y el niño y viceversa, a los fines que el progenitor asuma la custodia su hijo conforme a lo establecido por la ley especial, a tal efecto las expertas tendrán la facultad de remitir al niño y a la abuela a los especialistas que consideren necesarios.
CUARTO: Se INSTA al progenitor a hacer las diligencias pertinentes ante la Institución Escolar del niño, a los fines que figure como representante de su hijo y no delegar sus obligaciones en materia educativa a la abuela ni a ningún miembro de la familia ampliada
QUINTO: Se ordena levanta la medida preventiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de en fecha 13 de abril de 2009, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Ofíciese a las autoridades competentes.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000112 Sentencia: 75/2011
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