REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OH03-S-2005-000195

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.168.
DEMANDADOS: JOHAN ALEJANDRO FUENTES y MARLYN TERESA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.055.164 y V- 12.921.158.
ADOLESCENTES: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Agosto de 2005, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., presentado por el Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, quienes actuando a solicitud de la ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, abuela paterna de las hermanas de auto, en fecha 30-06-2005 dictaron Medida de Protección –Abrigo Provisional- a favor de las referidas hermanas, por cuanto la mencionada ciudadana alego ante el consejo de protección, su voluntad de obtener la representación legal de sus nietas, ya que las tenia bajo su responsabilidad desde el nacimiento de las mismas, por cuanto la madre biológica, ciudadana MARLYN TERESA MARCANO, las había abandonado. De igual manera manifestó, que su hijo, el padre de sus nietas, ciudadano JOHAN ALEJANDRO FUENTES, vive en Barquisimeto y esta de acuerdo con que ella tenga la responsabilidad legal de las hermanas. Asimismo, señalo, que la ciudadana MARLYN TERESA MARCANO, tiene dos hijos mas. Recibido el presente asunto, se realizaron las gestiones pertinentes para efectuar la notificación de la madre biológica de las hermanas de autos. La ciudadana MARLYN TERESA MARCANO, asistió al Tribunal y manifestó que sus hijas se encontraban bien con su abuela paterna, que de vez en cuando las visita a la Isla de Coche, manteniendo así, el contacto con sus hijas.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se dicto auto en el presente asunto, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento. Vencido el lapso del abocamiento, se dicto auto en fecha 10 de Febrero de 2009, mediante el cual se suprimió la fase de Mediación y ordeno dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó fijar para el día 09-06-2009, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. El Tribunal actuando de oficio, dio continuidad al proceso y ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, solicitando la elaboración del Informe Técnico del grupo familiar de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS.... Dicho informe fue debidamente consignado en fecha posterior. Se prolongo la fase de sustanciación para el día 12-04-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Y se ordeno la notificación del padre biológico de las hermanas de autos, ciudadano JOHAN ALEJANDRO FUENTES.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dicto auto en el presente asunto, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de una Jueza Temporal, por cuanto la Jueza Titular se encontraba de reposo medico prolongado. Se ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el procedimiento. Vencido el lapso del abocamiento, se dicto auto en fecha 24 de Enero de 2011, mediante el cual se acordó fijar para el día 02-03-2011, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. El Tribunal actuando de oficio, dio continuidad al proceso, analizo los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por concluida la fase de sustanciación y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para que realizaran la debida reitineración del asunto.

En fecha 10 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 18-04-2011, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se encontraba presente solo la Representación Fiscal del Ministerio Público, no obstante y conforme al artículo 486 se celebro el acto, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dicto la Dispositiva del fallo.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:



APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº CPNA 0053, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran la siguiente actuación:
1.1) Copia simple de Medida de Protección –Abrigo Provisional- dictada en fecha 30-06-2005 por el Consejo de Protección del Municipio Villalba, a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., en el hogar de la Abuela Paterna, ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES. (Folios 06 al 08). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., emitida por la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 37, mediante la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27-04-1994 y que es hija de los ciudadanos JOHAN ALEJANDRO FUENTES y MARLYN TERESA MARCANO. (Folio 127). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., emitida por la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 50, mediante la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-11-1995 y que es hija de los ciudadanos JOHAN ALEJANDRO FUENTES y MARLYN TERESA MARCANO. (Folio 126). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informe Social, emitido en fecha 15-05-2008 por la Oficina de Promoción Social del C.A.I “Guinima” de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, el cual fue realizado en el hogar de la ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “Efectuado el Estudio Social del caso se pudo evidenciar que la usuaria vive en regulares condiciones tanto higiénicas como económicas, goza de buena reputación en la comunidad y se caracteriza por ser honesta y trabajadora. También se pudo observar durante la entrevista el buen trato y relación de la usuaria para con las niñas en cuestión, quienes también manifestaron sentirse bien al lado de su abuela (la usuaria). Por todo la antes expuesto hago la sugerencia de que las niñas en cuestión deberían seguir viviendo con su abuela paterna, quien a cuidado de ellas desde los 3 y 4 años de edad brindándoles una buena alimentación y educación…”.(Folios 45 al 47). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe Parcial Psico-Social, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 29-06-2009, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, el cual fue realizado a la HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, y a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.... Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que las Hnas. IDENTIDADES OMITIDAS…, durante la permanencia en el hogar de su abuela paterna Ciudadana: Haidemar del Valle Fuentes se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. En tal sentido, se recomienda la permanencia de las Hnas. Fuentes Marcano en este hogar, en donde se les garantiza su derecho integral; además la opinión de las Adolescentes es continuar viviendo en el hogar de su Abuela Paterna. Así mismo, se puede decir que es conveniente continuar afianzando los lazos maternos filiales, a través del Régimen de Convivencia Familiar, que han mantenido las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS… con su progenitora la Ciudadana Marlyn Teresa Marcano León, con el fin de garantizarle sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. La Sra. Haidemar del Valle Fuentes no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, su rol adecuadamente.”. (Folios 99 al 111). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

POR LAS PARTES DEMANDADAS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, proceden del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, organismo que conforme a sus funciones dictó medida de abrigo, en el hogar de la abuela paterna de las hoy adolescentes, en fecha 30-06-2005, por cuanto la abuela paterna, ciudadana, HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, acogió en su hogar a sus nietas, en tal sentido y conforme la normativa especial, el referido organismo remitió dicho asunto a los fines que este Tribunal decidiera lo conducente.

Ahora bien, se desprende de autos, que las partes demandadas, ciudadanos, JOHAN ALEJANDRO FUENTES y MARLYN TERESA MARCANO, no comparecieron a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés del presente procedimiento incoado a favor de su hija.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a las adolescentes y a la ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, desprendiéndose de los mismos, que la referida ciudadana le ha garantizado a su nietas sus necesidades básicas y derechos consagrados en la ley. No obstante, llama la atención a quien Juzga, que no se ordenó un informe psico-social a la progenitora de las adolescentes, igualmente no se ordenó un informe actualizado al hogar de la abuela paterna, por cuanto el que consta data del año 2009, por lo que puede haber cambiado las circunstancias de vida, en virtud que la familia se caracteriza por se dinámica y cambiante, en consecuencia esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, (abuela paterna), un informe de seguimiento al hogar constituido por el progenitor, ciudadano JOHAN ALEJANDRO FUENTES y un informe piso-social a la progenitora, ciudadana, MARLYN TERESA MARCANO.

Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa las adolescentes se encuentran en el hogar de la abuela paterna ciudadana, HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA NIÑA, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con este, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes, en el caso de autos la abuela paterna asuma la crianza y protección de sus nietas, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, en tal sentido, Se insta a ambos progenitores, en especial a la ciudadana, MARLYN TERESA MARCANO a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a las adolescentes de autos, de vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela paterna, quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada del niño, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS..., de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, quien deberá garantizarle todos los derechos, en especial, cuidadas y protegerlas, para lo que deberá vivir con sus nietas, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia nuclear.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado, en virtud que la ciudadana, HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la isla de coche y titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.168, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., de dieciseis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES,quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlas ante la instituciones educativas y de salud. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, (abuela paterna), un informe psico-social al progenitor, ciudadano JOHAN ALEJANDRO FUENTES y a la progenitora, ciudadana, MARLYN TERESA MARCANO. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con ambos progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio de los roles parentales, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario. TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos JHOAN ALEJANDRO FUENTES y MARLIN TERESA MARCANO LEÓN, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro 14.055.164 y Nro.12.921.158 a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas. CUARTO: Se acuerda remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan entregar una sentencia a la abuela paterna, ciudadana HAIDEMAR DEL VALLE FUENTES, así como explicarle el presente fallo y la otra para que se agregada al expediente administrativo que originó el presente asunto. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 2:10 p.m, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Exp: OH03-S-2005-000195 Sentencia: 64/2011