REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000006
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LAREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.302.353, ASISTIDO por la Abogada Eunocarvi Gil Roja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.563.
DEMANDADO: ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.257.487.
HERMANAS: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 8 de Enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ MOYA, en contra de la ciudadana ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, JOSE GREGORIO LAREZ MOYA…, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 14 de febrero de 1992, contraje matrimonio civil… con la ciudadana ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA… De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas … Es el caso… que la armonía que había existido entre nosotros se vio gravemente perturbada desde mediados del año 1999, cuando mi esposa comenzó a tomar una actitud agresiva conmigo, ocasionando y provocando discusiones sin sentido, actitud que mantenía dentro y fuera de nuestro hogar, sin importarle quien estuviera presente, arremetía verbalmente en mi contra, amenazándome a cada rato que se iba a ir de la casa, esta situación fue conllevando al abandono de sus obligaciones como esposa, no obstante a esta situación, trate de salvar nuestro matrimonio, sin embargo las agresiones continuaron, cada vez se fueron haciendo mas frecuentes hasta que en fecha 25 de junio de 1999, decidió espontáneamente irse de nuestra casa, llevándose todas sus pertenencias y a nuestra dos menores hijas, radicándose desde ese momento en la ciudad de El Tigre, en el Estado Anzoátegui. En todo este tiempo de separados he mantenido contacto con mis hijas, pero la situación con mi esposa es complicada, pues es una persona de un carácter difícil con quien casi no se puede hablar ya que siempre esta a la defensiva. Ante los hechos planteados y por considerar que es una lamentable situación, que no tiene otra solución que la separación definitiva, es por lo que me he visto en la obligación de acudir a esta instancia… es por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando POR DIVORCIO, a la ciudadana ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA…”. El ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ MOYA, estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares, de la siguiente manera: La Patria Potestad ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza compartida y la Custodia ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención ofreció la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00). En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, manifestó que siempre comparte con sus hijas, las cuales viajan regularmente a la isla en temporadas vacacionales, sin embargo, solicito, se fijara legalmente un régimen de convivencia familiar tomando en cuenta la opinión de sus hijas.
En fecha 08 de Enero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la notificación de la demandada, ciudadana ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, para la cual se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibieron las resultas del exhorto, en el cual se observo la constancia suscrita por el Alguacil adscrito a el Tribunal de Protección 15 del Estado Anzoátegui, dando un resultado positivo la notificación. En fecha 15 de Diciembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 13 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-04-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. Sin embargo, en fecha posterior se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 01-07-2010. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido, quien manifestó su voluntad de continuar con el proceso. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, no hubo reconciliación entre las partes y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ MOYA, su Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titular del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 20 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-03-2011, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del demandado, debidamente asistido, quien ratifico su escrito libelar y su escrito de promoción de pruebas. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de otro elemento probatorio se dio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio. Asimismo, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar ala demandante de la reitineración del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, instando su comparecencia acompañada de sus hija, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oídas.
En fecha 17 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 02-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2011 consta acta, mediante la cual se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, JOSE GREGORIO LAREZ MOYA, en su condición de demandante, debidamente asistido por su abogado. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: FRANCISCO MATA SANCHEZ y ALEXIS FERMIN GONZALEZ; quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante. Se hace constar que no compareció la parte demandada, ciudadana ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA. Del mismo modo, se hace constar que no se encuentra presente la representante del Ministerio Público ni la adolescente de autos. En este sentido la audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 02, Folio 02 y su vuelto y Folio 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14-02-1992. (Folio 05). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 96, folio 61 y su vuelto del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992; el en la misma se evidencia que la referida joven nació en fecha 14-10-1992 y que es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 43, vuelto del folio 25 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; el en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-11-1994 y que es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, FRANCISCO MATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-12.674.340 y ALEXIS FERMIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-12.675.942, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ MOYA demandó a la ciudadana, ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA por las causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, así como la filiación de sus hijas, IDENTIDADES OMITIDAS..., de dieciocho (18) y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, no obstante este Tribunal solo proveerá lo concerniente a la adolescente de 16 años de edad, en caso de decretar el divorcio, por cuanto conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 356 de la ley especial, la Patria Potestad de la joven IDENTIDAD OMITIDA..., esta extinguida por mandato legal.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este orden de ideas, se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, fue debidamente notificada mediante EXHORTO librado al Estado Anzoátegui, de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de su hija adolescente, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a los testigos promovidos para demostrar las causales invocadas por la parte actora, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, Francisco José Mata Sánchez y Alexis José Fermín González. El primero de las testigos ciudadano, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, asimismo refirió el hecho, que la referida ciudadana era problemática, siempre le gustaba pelear, indicando que donde estaban siempre llegaba a pelarle, por último señalando que presenció el día 25 de de junio de 1999, que la ciudadana abandonó el hogar, viéndola salir de este con sus maletas.
En relación al segundo testigo, ciudadano Alexis José Fermín González, ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, entre otras cosas señaló, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, asimismo refirió el hecho, que la relación entre estos era turbia, lo vejaba, era violenta y peleaba, situación que incomodaba, por último señalando que presenció el día 25 de de junio de 1999, que la ciudadana abandonó el hogar, viéndola salir con sus hijas y con sus maletas, asimismo que abordó un carro, señalando que ese día, estaban celebrando el santo en frente de la casa y presenció este hecho.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, JOSE GREGORIO LAREZ MOYA ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposo en fecha 25 de junio de 1999, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, por lo que se valoran ampliamente, asimismo concatenado con el hecho que la referida ciudadana se encuentra cohabitando en el Estado Anzoátegui con sus hijas, lo cual quedo demostrado en autos, siendo esta circunstancia indicio que no ha habido reconciliación durante este tiempo, es por lo que considera esta Juzgadora, que quedó demostrado el abandono voluntario, lo cual trajo como consecuencia el incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
En relación a la tercera causal alegada, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga que no se demostró su concurrencia con las deposiciones rendidas.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido de la adolescente de autos, para lo cual se atenderá a las disposiciones legales y al principio de realidad y co-parentalidad, en tal sentido y considerando que en la oportunidad de la audiencia de juicio, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, quien Juzga procedió a preguntarle al progenitor en relación a la manutención y al régimen de convivencia familiar, señalando el obligado alimentario, que deposita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, en una cuenta perteneciente a la progenitora de su hija, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia y por cuanto este monto supera el ofrecido en el escrito libelar presentado por el actor, en el mes de enero de 2009, esta Juzgadora acatando el principio de la realidad, acuerda establecer dicho monto como manutención mensual a favor de la adolescente de autos. Asimismo y por cuanto indicó el actor que por razón de la distancia compartía con su hija adolescente en las fechas de vacaciones, quien Juzga fija un régimen compartido y equitativo entre ambos progenitores y en las otras épocas del año, se establece un régimen amplio, siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares y extraescolares de la adolescente.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.302.353, debidamente ASISTIDO por la Abogado, EUNOCARVI GIL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 90.563 en contra de la ciudadana, ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.257.487, con fundamento en la causal, segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, ante la extinta Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nro: 02, Folio 02 y su vuelto y Folio 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992; del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece que la adolescente, en la época de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, Semana Santa, días feriados, comparta con ambos progenitores, por períodos iguales, alternando año a año. Asimismo, se fija un régimen amplio en las otras épocas del año, siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares y extraescolares de la adolescente.-
QUINTO: Se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA... en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), monto, que se deberá aportar de forma fraccionada quincenalmente. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera la referida adolescente se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Por último se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositadas por el obligado alimentario, de la manera señalada en el presente fallo, en la cuenta perteneciente a la ciudadana, ANABELL DEL CARMEN RODRIGUEZ CAPRIATA, la cual el obligado alimentario declaró conocer.-
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000006 Sentencia: 68/2011
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