REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto: OH03-S-2007-000292

SOLICITANTE: RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.303.175.

LOS PROGENITORES: ODALYS REYES y OSCAR GONZÁLEZ.

ASISTENCIA JURÍDICA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Beneficiaria: (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince años de edad.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto, por solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ y en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cuyos progenitores son los ciudadanos ODALYS REYES y OSCAR GONZÁLEZ.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que se dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la ciudadana RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ, en fecha 25 de mayo de 2007 ratificándose dicha medida en fecha 08 de octubre de 2009 y así se ha mantenido hasta la presente fecha, tal como consta en autos.
Consta en autos los informes de seguimiento de fechas 19/1/2010, el primero; 7/4/2010 el segundo; 21/7/2010 el tercero; y 17/11/2010 el cuarto.
En fecha 26 de noviembre de 2010 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y el 21 de febrero de 2011, la ciudadana RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ sostuvo entrevista con la Jueza, quien escuchó sus dichos.

Ahora bien, para decidir, se observa:

Al respecto, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.


El artículo 398 de la LOPNNA, establece:

“ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.


Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En el presente caso, nos encontramos que la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ y COSME SALAZAR, quien es su concubino desde que tenía cuatro (4) años de edad, bajo una medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR con ocasión de haber sido entregada para su crianza por su madre. Ahora bien, siendo que la progenitora de la niña de autos, antes identificada, no ha comparecido ante este Tribunal y siendo que los mencionados ciudadanos conjuntamente, le han seguido garantizando todos los derechos a la adolescente de autos y visto que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de la ciudadana RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ para continuar con la Medida de Protección, en especifico, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); igualmente se desprende de los cuatro Informes de seguimiento realizados por el Equipo Multidisciplinario que la adolescente se encuentra en un hogar donde se le garantizan todos sus derechos y deberes, este Tribunal considera que es evidente la existencia de lazos afectivos entre la adolescente y los ciudadanos RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ y COSME SALAZAR y de igual manera la ciudadana RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ manifestó su deseo de continuar asumiendo la protección de la adolescente y lo más importante, en atención a lo previsto en el artículos 397-D y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”

Ello en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Medida de Colocación Familiar de la adolescente de autos debe ser ratificada; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad, en el hogar de la ciudadana RAFAELA MARÍA BRITO VELÁSQUEZ, quien tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la Adolescente y es la responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, seguimiento al presente caso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

MARIÁNGEL ORTEGA
En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

MARIÁNGEL ORTEGA