REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: OH03-V-2001-000111

Me aboco al conocimiento del presente asunto, con ocasión de escrito presentado por el abogado Efraín Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.848, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, mediante el cual solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez años de edad, nacida en fecha seis de enero de dos mil uno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de los anexos de dichos informes, específicamente de la partida de nacimiento de la mencionada niña, se desprende que sólo se estableció la filiación respecto de la ciudadana María del Valle Hernández Tineo, titular de la cédula de identidad número 11.854.752, respecto de quien consta en autos acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 25.04.2011 levantada ante la mencionada oficina, de la cual se desprende el consentimiento puro y simple otorgado para la adopción de la mencionada niña, lo que motiva la solicitud de adaptabilidad legal de la mencionada niña.

Es el caso que consta de autos que la mencionada niña ha permanecido bajo los cuidados del grupo familiar de los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ TINEO y MARYS DEL VALLE MARTINEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.203.933 y 10.203.920 respectivamente, quienes le han brindado la protección necesaria para su desarrollo integral desde que contaba con pocos meses de vida, con ocasión de medida de protección de colocación familiar dictada en fecha 25.04.2002, manteniéndose éstos ciudadanos con la responsabilidad de crianza de la niña Victoria Esperanza, incluida su custodia y representación, según decisión de fecha 25.11.2009, por lo que a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:

El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar de los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ TINEO y MARYS DEL VALLE MARTINEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.203.933 y 10.203.920 respectivamente, desde que contaba con pocos meses de nacida, quienes forman parte de su familia de origen extensa; sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear según se desprende de las actas procesales, muy por el contrario se evidencia de autos el consentimiento para la adopción otorgado por su madre biológica, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez años de edad, nacida en fecha seis de enero de dos mil uno. Así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.




CMV*.-