REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000040

ASUNTO: OP02-R-2011-000040.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Obligación de Manutención .
APELANTE: CECILIA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.901.673, actuando en su propio nombre.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000119.


I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el día 25 de marzo de 2011, se recibió recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana CECILIA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.901.673, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró: “…Respecto a la factura emitida por la Unidad Educativa San Francisco de Sales, si bien indica la sentencia que el Obligado deberá pagar los gastos escolares incluyendo inscripción, también es cierto que no señala la sentencia que el Obligado deba cancelar doble inscripción de colegio por lo que dicho pago no es procedente…”
Este Juzgado Superior recibió las actuaciones en fecha 25 de marzo de 2011, asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2011-000040.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, se fijó para el día 29 de abril de 2011, a la 1:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a su contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En esa misma fecha, 04 de abril de 2011, se publicó en la cartelera del Tribunal un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se recibió escrito de fundamentación presentado por la Ciudadana CECILIA FAGUNDEZ, en su carácter de parte apelante.
Posteriormente, el día 25 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 18 de abril del 2011, culminó el lapso para la consignación de escrito de contestación a la Apelación, por parte del contra recurrente, no verificándose consignación de escrito por la parte contra apelante.
En fecha 29 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo la ciudadana: Cecilia Fagúndez, en su carácter de apelante, debidamente asistida por el Abg. Manuel Camejo Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.697, oportunidad en la cual, esta superioridad en forma oral declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, por las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas.

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la presente sentencia en extenso, procede esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizarlo, en forma breve y sucinta de la siguiente manera.

II.- Consideraciones para decidir:
Fundamenta la apelante, que en fecha 27-07-2010, consignó escrito en el cual solicito la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 22-06-2010, por el Tribunal de Juicio de ésta Misma Circunscripción Judicial, en lo que respecta al bono escolar que debía pagar el padre de su hijo, a fin de sufragar los gastos relativos a inscripción; que el padre JOSUE RICO, alegó que había cumplido parcialmente con el mismo, por cuanto sólo había cancelado lo concerniente a la inscripción en el Colegio Madre Guadalupe y no la cantidad que le correspondía por concepto de inscripción en las tareas dirigidas a las cuales asiste el niño en el Colegio de San Francisco de Sales, a pesar de que en la dispositiva del fallo se estableció claramente que la primera parte del bono escolar era para cubrir “los gastos de inscripción”, sin hacer discriminación o excepción alguna respecto a la inscripción que debe cancelarse por concepto de tareas dirigidas; que el Tribunal de la causa, previa revisión y verificación de lo solicitado, procedió en fecha 29-07-2010, a dictar auto ordenando la notificación del demandado a objeto de que diera cumplimiento voluntario del fallo o que en su defecto acreditara haber pagado, advirtiéndose que en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa; que en fecha 16-12-10, consigno nuevo escrito peticionando el cumplimiento voluntario del fallo, específicamente a lo ordenado en el punto segundo de la parte dispositiva relacionado con el Bono Escolar, que debe cancelar el padre a los fines de sufragar la mitad de los gastos relativos a la inscripción, donación voluntaria, útiles y uniformes de su hijo, en virtud de que sólo cumplió parcialmente con lo ordenado por el Juez de Juicio, faltándole por depositar la cantidad de Bs. 300 por concepto de inscripción y la cantidad de 180,00 por concepto de donación voluntaria, útiles y uniformes; que en fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal dictó un auto donde se dejó constancia que el demandado no dio cumplimiento voluntario fijando el día 17-01-11 para la ejecución forzosa y en su lugar procedió a consignar un escrito en el cual indicaba los motivos de su incumplimiento; que el Tribunal procedió a fijar nueva entrevista con las partes actuando en franca violación al debido proceso y del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; que en virtud de lo anterior el día 21-01-2011, el demandado no compareció; que la Juez ordenó nuevamente el “cumplimiento forzoso total” de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Traba; que luego de realizada nueva acta de entrevista en fecha 14-02-11, el Tribunal dictó auto de fecha 28-02-2011 (folio 159) dictaminando que los pagos que debía cancelar el padre por concepto de uniformes escolares no son procedentes, lo cual constituye una violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el tribunal había ordenado en dos oportunidades la ejecución forzosa por considerar que sus pedimentos eran procedentes; que no solo se trata de la extemporaneidad del demandado en impugnar las facturas, pues de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil debió hacerlo dentro de los cinco días siguientes a su notificación y no en el acta de entrevista, pues no correspondía a esa altura pronunciarse sobre la validez o no de las facturas, pues ya las mismas habían sido revisadas y valoradas en su oportunidad y se determinó que debían ser canceladas; que de conformidad con los artículos 21 y 272 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces hacer cumplir los autos por ellos dictados; que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de pleno derecho salvo que las partes acuerden la suspensión por un tiempo determinado, o cuando se verifiquen los supuestos del artículo 532 ejusdem; que por todo ello solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

Del auto apelado de fecha 28 de febrero de 2011

El tribunal a-quo dicto auto en fecha 28-02-2011, mediante el cual estableció que:

“… en relación a los pagos que supuestamente debe cancelar el progenitor en deuda por concepto de uniformes escolares. Al respecto, en relación con la factura emitida en fecha 21-05-2010 por concepto de dos chemises para el colegio, tiene razón el ciudadano Josue Rico en desconocer el pago por cuanto tal como fue su argumento, la factura data de fecha anterior al fallo pronunciado, no obstante no fue tomada en cuenta por la Juez de Juicio para su pronunciamiento y como quiera que no forma parte del dispositivo del fallo, mal podría esta Juzgadora ordenar se ejecute el pago de una factura que no esta contenida en la decisión dictada y así se establece. Respecto a la factura cursante al folio 133 de este asunto de fecha, 30-09-2010, esta Juzgadora observa que tiene razón el Obligado en cuanto a que la misma no es objeto de cancelación pues se encuentra suscrita de manera ilegible ya que no se desprende de la misma la persona que la firma y no cumple con las formalidades esenciales que debe tener una factura para ser reconocida como firma comercial, es decir, no se encuentra membreteada, no tiene sello, no tiene ningún numero correlativo, ni registro de información fiscal (rif) que pueda avalar que ha sido emitida por algún comercio o firma personal, por lo que esta Juzgadora solo le merece ser un indicio de lo alegado y aunado a ello, este pronunciamiento no es un fallo de fondo, por lo que mal podría tarifar la factura como si lo hiciera el Tribunal de Juicio pues estaría fuera de competencia y así se establece. Respecto a la factura emitida por la Unidad Educativa San Francisco de Sales, si bien indica la sentencia que el Obligado deberá pagar los gastos escolares incluyendo inscripción, también es cierto que no señala la sentencia que el Obligado deba cancelar doble inscripción de colegio por lo que dicho pago no es procedente, y así se establece…..”

Ahora bien, es necesario esclarecer el punto controvertido en el presente recurso del auto apelado, y en tal sentido considera quien Juzga que la controversia surgida en fase de ejecución, consiste en la ejecución forzosa, presuntamente, por no haber pagado el padre obligado, el BONO ESCOLAR, fijado en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, veamos entonces que estableció el Juez de Juicio en la aludida sentencia respecto al bono escolar.

“…..SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, un por concepto de bono escolar y la otra por concepto de bono de navidad. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá aportar, la mitad de los gastos relativos a la inscripción de colegio, aportes voluntarios, uniforme escolar, útiles escolares, los cuales deberán ser sufragados por este en dos partes, la primera los primeros cinco días del mes de julio para cubrir los gastos de inscripción y la segunda los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de aporte voluntario, útiles y uniforme escolar, se deja claro que dichos montos se deberán aportar adicional de la obligación de manutención mensual fijada. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO deberá informarle al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, mediante correo electrónico, así como por celular, mediante mensaje de texto, por lo menos tres días antes del primer día del mes de julio y del primer día del mes de septiembre las cantidades totales a pagar por tales conceptos, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos, en el caso de uniformes y útiles escolares la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y hacérselas llegar de forma física o por vía electrónica el primer día del mes septiembre, para que este deposite la parte que le corresponde…..”

Del texto copiado podemos observar que el Juez de juicio, fue muy específico y detallista, en cuanto al establecimiento de éste rubro, estableciendo que el padre aportará la mitad de los gastos relativos a la “INSCRIPCION DE COLEGIO, APORTES VOLUNTARIOS, UNIFORME ESCOLAR, UTILES ESCOLARES, los cuales debían ser sufragados por el padre, por mitad, en dos partes, el Juez de juicio especificó los conceptos que integran el bono escolar, repito: INSCRIPCION DE COLEGIO, APORTES VOLUNTARIOS, UNIFORME ESCOLAR Y UTILES ESCOLARES, aunado a ello estableció que serían pagados por el padre obligado en dos partes, la primera para cubrir LOS GASTOS DE INSCRIPCION, SUMA ÉSTA QUE DEBIA SER PAGADA LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO y la segunda parte para cubrir los gastos de: APORTE VOLUNTARIO, UTILES ESCOLARES Y UNIFORME ESCOLAR, dejando claro que los aportes serían adicionales a la obligación de manutención mensual fijada. Igualmente estableció la oportunidad y forma en que la madre debía informar al padre las cantidades totales a pagar por tales conceptos, determinando que la madre podía comprar la totalidad de los uniformes y útiles escolares y el obligado pagar la mitad de lo gastado, indicando a la madre el deber de resguardar las facturas y hacérselas llegar de forma física o por vía electrónica el primer mes de septiembre a fin de que el padre deposite. Esta claro para quien Juzga, que el bono escolar solo comprende INSCRIPCION DE COLEGIO, APORTES VOLUNTARIOS, UNIFORME ESCOLAR Y UTILES ESCOLARES. No aprecia esta Juzgadora que dentro del concepto del bono escolar se haya establecido, otro pago como alega la apelante de inscripción de tareas dirigidas, o doble inscripción de colegio, por lo que el padre solo deberá pagar la mitad de los gastos señalados en la sentencia de manera taxativa y detallada como fue indicado por la jueza de juicio en la sentencia de fecha 22-06-2010, los cuales comprenden el BONO ESCOLAR: “ INSCRIPCION DE COLEGIO, APORTES VOLUNTARIOS, UNIFORME ESCOLAR Y UTILES ESCOLARES y así se establece.
Ahora bien en cuanto a la forma de pago, el juez de juicio en la aludida sentencia, dictamino que el bono escolar debía ser sufragado en dos partes, la primera los primeros cinco días del mes de julio para cubrir los gastos de inscripción y la segunda los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de aporte voluntario, útiles y uniforme escolar; que para materializar dichos aportes, por parte del padre, la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ DEBE INFORMARLE AL PADRE JOSUE RICO, MEDIANTE CORREO ELECTRONICO ASI COMO POR CELULAR, MEDIANTE MENSAJE DE TEXTO, POR LO MENOS TRES DIAS ANTES DEL PRIMER DIA DEL MES DE JULIO Y DEL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE, LAS CANTIDADES TOTALES A PAGAR, POR LOS SEÑALADOS CONCEPTOS A LOS FINES DE QUE EL OBLIGADO ALIMENTARIO DEPOSITE LA MITAD de DE DICHOS MONTOS; se estableció igualmente que la progenitora: ”… podrá comprar en su totalidad los útiles escolares y uniformes…” y el obligado debía pagar la mitad de lo gastado; en este supuesto la progenitora deberá resguardar las facturas y enviárselas en forma física o por vía electrónica el primer día del mes de septiembre, para que el padre deposite la parte que le corresponde.
En el caso de marras nos encontramos en el supuesto de que la madre compro los uniformes y útiles escolares, por lo que debía presentar al padre, las facturas demostrativas de lo erogado por esos conceptos UNIFORMES ESCOLARES Y UTILES ESCOLARES. En este sentido tenemos que la madre cumplió debidamente con su obligación, de informar al padre sobre los gastos efectuados, tal y como se demuestra de la consignación de las facturas y envió de mail al padre Sr. RICO, que rielan en copias certificadas en el presente recurso a los folios 38 al 45, de la cual se apreció que la apelante, en fecha 27-10-2010 consigno en el asunto principal las facturas relativas a los aludidos gastos. En este mismo orden de ideas, se apreció que el Tribunal a-quo, en fecha 29 de julio ordenó notificar al padre a objeto de la ejecución voluntaria del fallo. En este sentido se observó que el ciudadano JOSUE RICO FUE NOTIFICADO efectivamente EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO (folio 59 del presente expediente), por lo que considera quien Juzga que a partir de esa facha, estando en fase de ejecución, comienza a correr el lapso de los cinco días para objetar los documentos privados que presentara su contraparte y así se decide.
Ciertamente como lo alega la apelante, la oportunidad procesal para impugnar las facturas o documentos privados, del adversario es a partir de los cinco días siguientes a su notificación o en la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pretender impugnar y desconocer documentos privados vencido dicho lapso, es completamente improcedente, sin embargo el Juez como garante del debido proceso y de derecho a la defensa debe ser meticuloso al no permitir la artimañas de las partes para evadir el cumplimiento de las obligaciones ya establecidas en sentencia, por lo que mal podía el Juez a-quo emitir pronunciamiento sobre desconocimiento de facturas que no fueron objetadas en su oportunidad legal y menos aun habiendo sido decretada la ejecución forzosa de la sentencia tal y como se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 10 de enero de 2011, que riela en el presente expediente al folio 80 y así se establece.
En el aparte Segundo del dispositivo del fallo in comento, se puede apreciar que el juez de juicio expresó detalladamente lo que comprendía el Bono Escolar, cómo debía informarse al obligado, oportunidad de pago y que suma debía pagarse por tal concepto, en tal sentido estableció que el obligado alimentario, el padre JOSUE RICO RIVAS, debía aportar la mitad, o sea el 50% de los siguientes gastos: “relativos a la inscripción de colegio, aportes voluntarios, uniforme escolar, útiles escolares, los cuales deberán ser sufragados por este en dos partes, la primera los primeros cinco días del mes de julio para cubrir los gastos de inscripción y la segunda los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de aporte voluntario, útiles y uniforme escolar, se deja claro que dichos montos se deberán aportar adicional de la obligación de manutención mensual fijada. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO deberá informarle al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, mediante correo electrónico, así como por celular, mediante mensaje de texto, por lo menos tres días antes del primer día del mes de julio y del primer día del mes de septiembre las cantidades totales a pagar por tales conceptos, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos, en el caso de uniformes y útiles escolares la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y hacérselas llegar de forma física o por vía electrónica el primer día del mes septiembre, para que este deposite la parte que le corresponde…”.

De Lo citado textualmente se puede apreciar que el Juzgador hablo en singular cuando se refirió a pago de inscripción de colegio, por lo que mal puede interpretarse el pago de inscripción en dos colegios. Al respecto se observa que en la parte de la motiva de la sentencia, el Juez de Juicio, sumo las cuotas mensuales del pago de las tareas dirigidas, para calcular y estimar los gastos mensuales del niño, por lo que fue considerado para establecer el monto mensual de la obligación de manutención que debía suministrar el padre no custodio, estableciendo el monto por tal concepto en la suma de Novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) Mensuales, es por ello que considera quien Juzga, que mal puede pretender cobrarse una cantidad por concepto de Inscripción en tareas dirigidas, que no se encuentra establecido en el dispositivo segundo de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, relativo al punto de los rubros que comprende el Bono Escolar y así se establece.
Es necesario dejar sentado que en los procedimientos que se encuentran en FESE DE EJECUCION deben regirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en estricta aplicación artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece, las normas supletorias aplicables y en tal sentido el señalado artículo reza:

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

De la norma transcrita podemos apreciar que debemos aplicar como primera norma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto no se aprecia que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exista alguna disposición que establezca la regulación de los recursos que pueden ser ejercidos en fase de ejecución, amén de lo establecido en el artículo 384 de LOPNNA, que nos remite a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, es por ello que de conformidad con la norma transcrita, debemos aplicar supletoriamente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en lo que respecta a los recursos en fase de ejecución, la norma supletoria primaria, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 186, lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

De la norma transcrita podemos establecer que es procedente el recurso de apelación en fase de ejecución, mas sin embargo, dado que la LOPNNA consagra un procedimiento mas garantista, debido a que otorga igualdad de derechos a ambas partes para la mejor defensa de sus alegatos y defensas por ende consideró quien juzga que el procedimiento aplicable en ésta Segunda Instancia era el procedimiento consagrado en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Continuando en el mismo orden de ideas, sobre el estudio de las normas supletorias en fase de ejecución, podemos observar lo siguiente:

El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado genitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevar a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 182. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuento no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará en remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación Supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Artículo 184°. El Juez de ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta decisión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado del a medida que hubiere decretado.
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente………”

De las normas transcritas podemos apreciar que la primera norma supletoria, establece una regulación del proceso en fase de ejecución y a su vez remite a la segunda norma supletoria que indica la LOPNNA, es decir el Código de Procedimiento Civil y es por ello que es concordante la LOPNNA con la LOPTRA, en señalar como segunda norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, hecho este análisis, pasemos a revisar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los trámites que deben seguirse en las incidencias surgidas en la FASE DE EJECUCIÍON.
Al respecto el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 25, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…….
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código.”

De las normas copiadas, se puede apreciar que ciertamente como lo alega la parte apelante, una vez decretada ejecución, no puede suspenderse sino por los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 532 ejusdem y en caso de suscitarse una incidencia o controversia, que surja durante la ejecución, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento especial consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el caso de marras, surgió incidencia entre las partes sobre los conceptos que debían ser pagados o no por el obligado y sobre el desconocimiento o impugnación de facturas por parte del obligado. La juez a-quo celebro audiencia de entrevistas, oportunidad en la cual las partes realizaron alegatos y defensas de sobres sus puntos controvertidos. Ciertamente como lo alega la apelante, la oportunidad para objetar facturas, documentos privados había vencido en demasía. El Tribunal A-quo debió utilizar la audiencia de entrevista para guiar a la partes sobre el cumplimiento forzoso de la sentencia, el cual ya había sido decretado y en aclarar a las partes sobre el pago del Bono Escolar. Acertadamente la Jueza a-quo en el auto apelado descarto el pago de una doble inscripción, realmente eso no fue lo decidido por la Jueza de Juicio, pero debió proceder a la ejecución forzosa de cantidades líquidas por los conceptos taxativamente señalados por el Juez de Juicio como Bono Escolar, que no hubiese pagado el padre obligado, ordenando a los expertos contables de la Oficina de Control de Consignaciones a establecer el balance o experticia contable de lo adeudado realmente por el padre obligado por concepto de Bono Escolar, con el respectivo calculo de los intereses moratorios desde la fecha de su notificación para la ejecución voluntaria del tantas veces citado fallo del Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calculo que deberán realizar los expertos contables en estricto apego a lo decidido en el parte segundo del dispositivo, relativo al bono escolar y así se establece.
Ahora bien considera necesario quien juzga, establecer criterios sobre el concepto de facturas y la obligación del pago de las mismas. En tal sentido revisemos, lo que al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia,
en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00647, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Mag. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente N° 1994-11119:

“….Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto….
……Al respecto observa la Sala que, en efecto, la documentación en referencia no fue exhibida por la parte demandada, quien se limitó a solicitar, en dos oportunidades, una prórroga para proceder a la evacuación de la prueba in comento; sin embargo, y siendo que la consecuencia de tal circunstancia, de acuerdo con la letra de la norma, es que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a las facturas consignadas en copia por la parte demandante:
En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.
Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A y Venezolana de Aluminio, C.A. ésta reembolsaría a aquélla, contra presentación de las correspondientes facturas debidamente conformadas por Venalum, los gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, conformación ésta que no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.
Cabe destacar, incluso, que la propia parte demandante reconoce que el pago de los conceptos que reclama no procedía por la sola recepción de las facturas in comento, pues en su escrito de reforma del libelo señala que todas las facturas fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo, Administración y Gerente de Proyectos de Venezolana de Aluminio, C.A., “quienes eran según sus procedimientos, los responsables de emitir sus aprobaciones para que la Gerencia de Finanzas de VENALUM procediera al pago”; aprobaciones éstas que tampoco se constatan en autos.
Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara……”

En sentencia de la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en fecha 28-02-2007, bajo el N° 00326, expediente N° 2003-0929, se estableció:

“….Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente copiado, podemos entender que normalmente la oposición a las facturas consiste en la demostración de haber establecido o pactado el cumplimiento del pago de las facturas y que las mismas establecen un documento privado mediante el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico en concreto, como serían la venta de un bien, pago de un canon, la prestación de un servicio, describiendo la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, es por ello que el legislador estableció un lapso para que las mismas sean aceptadas o negadas por la parte presuntamente obligada a pagarlas.
Ahora bien qué pasa en el caso de marras, donde la obligación de pagar las facturas fue establecido mediante sentencia dictada por el juez de juicio?, según la jurisprudencia citada y las normas relativas al desconocimiento de las facturas, la oposición consiste realmente en desconocer la obligación de pagarlas, desconocer el negocio jurídico que de ellas mismas se desprende, es por ello que el legislador estableció un lapso para que las mismas fuesen impugnadas o desconocidas e incluso estableció el desconocimiento de las mismas; lo que no es procedente ni aplicable en el caso que nos ocupa, por que la obligación de pagar las facturas deriva de la sentencia misma dictaminada por el Tribunal de juicio, en sentencia dictada en fecha 22.-06-2010, respecto del bono escolar en la cual se estableció lo siguiente:
“…..el obligado alimentario deberá aportar, la mitad de los gastos relativos a la inscripción de colegio, aportes voluntarios, uniforme escolar, útiles escolares, los cuales deberán ser sufragados por este en dos partes, la primera los primeros cinco días del mes de julio para cubrir los gastos de inscripción y la segunda los primeros cinco días del mes de septiembre , para cubrir los gastos de aporte voluntario, útiles y uniformes escolar, se deja claro que dichos montos se deberán aportar adicional de la obligación de manutención fijada. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO deberá informarle al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, mediante correo electrónico, así como por celular, mediante mensaje de texto, por lo menos tres días antes del primer día del mes de julio y del primer día del mes de septiembre las cantidades totales a pagar por tales conceptos, a los fines de que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos, en el caso de uniformes y útiles escolares la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de los gastado, en éste sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y hacérselas llegar en forma física o por vía electrónica el primer día del mes de septiembre, para que éste deposite la parte que le corresponde….” (Negrillas y subrayado por quien suscribe)

Del fragmento textual copiado, en la parte resaltada por quien suscribe, se puede observar que la obligación de pagar las facturas se deriva de la misma sentencia, por lo que quien juzga considera que no es procedente desconocer la obligación de pagar las facturas que por el concepto de bono escolar fueron presentadas por la madre en el caso que nos ocupa y así se decide.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora, que la obligación de pagar unas facturas en fase de ejecución, en el caso de marras, deriva de la misma sentencia dictada por el Tribunal, es decir, el Juez que sentenció, determinó que el obligado debía pagar la mitad de las facturas, por el concepto determinado del Bono Escolar, previa presentación de facturas, el padre no custodio por consiguiente, deberá pagar la mitad del precio de las facturas tal cual sean presentadas, dado que así fue establecida la obligación del pago mediante sentencia, previa presentación de facturas, por lo que correspondía al padre pagar el Bono Escolar conforme fue establecido en la parte dispositiva del fallo in comento y así se establece.
En el caso de marras, el juez de juicio, en sentencia, estableció la obligación de pagar varios conceptos que abarcan el bono escolar previa presentación de facturas; por ende la obligación de pagar las facturas fue impuesta por el juez de juicio en su sentencia, por lo que mal puede objetarse dicho pago, oponiéndose a las facturas por no haber sido ratificadas por su emisor, por haber comprado antes de la sentencia, etc., como si se tratara de probar que la obligación de pagarlas no fue contraída, muy por el contrario, en fase de ejecución la obligación de pagar las facturas deriva o se desprende de la misma sentencia y así se decide.
En los casos en que la obligación de pagar las facturas, se derivan de la misma sentencia, es decir que el juez en la sentencia estableció un pago por determinado concepto, es decir por los conceptos de: bono escolar ( utiles escolares, uniformes, calzados, inscripción de colegio), consultas médicas, medicinas, o cualquier otro concepto que a bien tenga fijar en su sentencia, “previa presentación de facturas“, las facturas sólo podrán ser objetadas, en su oportunidad legal, por los siguientes supuestos: 1) que la factura sea completamente ilegible, 2) que el objeto identificado en la factura no guarde relación con el concepto establecido en la sentencia, 3) que ha sido pagada por el obligado, 4) que el objeto o artículo comprado ( víveres, medicinas, útiles escolares, ropa, calzado), no este identificado o especificado en la factura, 5) que no se indique el nombre del progenitor, custodio o responsable del niño, niñas o adolescentes de que se trate y 6) que la factura no tenga fecha y número de Registro de Información Fiscal (RIF), así se decide.
Por último es imprescindible dejar sentado, que el procedimiento a aplicar, en los casos en que el procedimiento se encuentra en fase de ejecución, es el establecido en el Título VII, capítulo VIII, artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la remisión a la que hace referencia el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica que las materias y normas supletorias aplicables son las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la LOPNNA, es por ello que debe aplicarse como primera norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego el Código de Procedimiento Civil y seguidamente el Código Civil. Es por lo que, tomando en cuenta ese orden de aplicación supletoria, y observado el contenido del citado artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en lo que respecta a no contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, concatenado a que la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo hace mención a la ejecución de las sentencia en el segundo aparte del artículo 384, en el cual estableció:
“….Las sentencias de éstos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico…” y en aras de garantizar la celeridad procesal que debe reinar en nuestros procedimientos especiales, se deben aplicar en fase de ejecución, primeramente, los lapsos y procedimiento establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego los señalados en el Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, la ejecución forzada se llevara acabo al cuarto día hábil siguiente a que quedó definitivamente firme la sentencia, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no se realizó el cumplimiento voluntario de la misma por parte del obligado. Si la ejecución forzosa no se llevó a cabo en dicha oportunidad, el tribunal debe fijar por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución. La Ejecución de la Sentencia una vez iniciada, no podrá suspenderse salvo acuerdo entre las partes, el cual deberá constar en autos, indicando expresamente el término de la suspensión, y por las causales taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por último es necesario dejar sentado que cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución, debe ser tramitada y resuelta mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante aplicación de las normas supletorias antes enunciadas; por el Juez de ejecución respectivo y así se decide.

III.- DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CIUDADANA CECILIA FAGUNDEZ en fecha 02-03-2011 en contra del auto dictado por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 28-02-2011.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, el auto apelado, dictado en fecha 28 de febrero de 2011, específicamente en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos de las facturas fechadas 21-05-2010 y 30-09-2010, manteniendo incólume el pronunciamiento respecto del pago de la factura emitida por la Unidad Educativa San Francisco de Sales, contentivo de Inscripción de Tareas dirigidas.
TERCERO: Se Insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a continuar con la ejecución forzosa decretada en fecha 10 de enero de 2011, ordenando a los expertos Contables de la Oficina de Control de Consignaciones a realizar los cálculos respectivos, concernientes a determinar la suma o cantidad de dinero adeudado por el padre obligado, incluyendo el pago de los intereses moratorios consagrados en la LOPNNA, respecto al Bono escolar en la forma detallada y taxativa como fue establecido por el Juzgado de Primero Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial y como fue analizado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a tramitar en lo sucesivo, el procedimiento de ejecución, conforme el análisis y estudio realizado en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal N° OP02-V-2008-000119.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza Suprior
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO,
La Secretaria,
Abg. MARLI BEATRIZ LUNA LUNA


En la misma fecha 30 de mayo de 2011, se publico y registro la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos (1:30 pm) de la tarde.
La Secretaria,


Abg. MARLY BEATRIZ LUNA LUNA