REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2010-000018.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JHON RICHAR JOHANSSON CEDEÑO, ÁNGEL LUÍS MARÍN y JUAN CARLOS QUINTERO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.400.848, 8.398.099 y 14.221.418 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONATE: Asistido por el abogado en ejercicio Dr. FELIX G RODRÍGUEZ T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9357.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OSCAR JOSÉ BARDAN GUERRA, TOBÍAS DE JESÚS QUINTERO, SANTOS JOSÉ LUNA VARGAS, LUÍS ALBERTO ORTEGA GÓMEZ, JESÚS NORIEGA GÓMEZ, SABINO JOSÉ MARCANO MILLÁN, DIOMER SALAZAR, JOSÉ EUGENIO CARDONA JIMÉNEZ, JUAN BAUTISTA CHACON, RICARDO ANTONIO ENRÍQUEZ MARÍN, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ YLARGO, OSCAR JOSÉ MALAVER CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO MARCANO MATA, PORFIRIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, LUÍS ENRIQUE ROMERO ALFONSO, FREDDY ANTONIO ROMERO GIL Y LUÍS RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.934.135, 2.993.737, 13.396.033, 3.824.088, 2.828.590, 5.476.158, 12.224.496, 9.422.367, 11.447.241, 8.390.145, 15.675.492, 11.535.727, 9.306.843, 10.951.715, 9.429.336, 13.540.826, y 8.391792, respectivamente.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: No consta identificación en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

Por cuanto se observa que en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Amparo Constitucional incoado por los Ciudadanos Jhon Richar Johansson Cedeño, Ángel Luís Marín y Juan Carlos Quintero Valderrama, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.400.848, 8.398.099 y 14.221.418 respectivamente, como trabajadores de las empresas Cantera Nueva Esparta C.A, en calidad de Obrero, empresa Premezclados D´Ambrosio en calidad de de Chofer y la empresa Asfaltados Nueva Esparta C.A, en calidad de Facturador respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Félix G Rodríguez T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9357, interpone demanda de Amparo Constitucional, la cual fue debidamente recibida en fecha 5 de noviembre de 2010 y en fecha 8 de Noviembre de 2010 este Tribunal se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenándole a los solicitantes complementar el escrito dentro de un lapso de 48 horas, librándose la boleta de notificación a cada uno de los trabajadores accionantes y en fecha 2 de febrero de 2011 el alguacil consigno las boletas dirigidas a los accionantes sin haberle sido posible hacer la entrega de la misma por cuanto no tiene dirección donde practicarse.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su escrito inicial los ciudadanos Jhon Richar Johansson Cedeño, Ángel Luís Marín y Juan Carlos Quintero Valderrama, debidamente asistido de abogado interpusieron la presente acción el 8 de Noviembre de 2010 en contra de los ciudadanos Oscar José Bardan Guerra, Tobías de Jesús Quintero, Santos José Luna Vargas, Luís Alberto Ortega Gómez, Jesús Noriega Gómez, Sabino José Marcano Millán, Diomer Salazar, José Eugenio Cardona Jiménez, Juan Bautista Chacon, Ricardo Antonio Enríquez Marín, David José Hernández Ylargo, Oscar José Malaver Calderón, José Gregorio Marcano Mata, Porfirio Enrique Marcano Salazar, Luís Enrique Romero Alfonso, Freddy Antonio Romero Gil y Luís Rafael Velásquez León, en la cual alegan que dichos ciudadanos prestaban sus servicios para la Empresa Constructora Nueva Esparta que es otra empresa del mismo grupo, que es una empresa del ramo de la construcción; que tiene conocimiento que estos trabajadores tiene unos procedimientos judiciales ante los Tribunales Laborales por el reclamo de unos supuestos beneficios, que la empresa no les ha cancelado y aspiran una solución lo mas inmediato posible; han tomado la decisión de cerrar el acceso a la empresa en las cuales los trabajadores accionante prestaban el servicio no permitiendo la normal y diaria de la misma situación que se inicio en horas de la mañana del día miércoles 03 de Noviembre de 2010, en la empresa en las cuales presta sus servicios, que dentro de su actividad normal es imprescindible el uso de distintos vehículos, entre ellos los camiones con los cuales se despacha piedra picada, concreto premezclado o asfaltado y maquinaria para tal fin, siendo que dichos obreros no permiten que entren ni salgan vehiculo alguno por lo que evidentemente hay obstrucción e impedimento para que puedan desarrollar su trabajo, que las autoridades Guardia Nacional y Policía Municipal se han negado a actuar por considerar que no hay violación o alteración del orden publico, encontrándose en una perturbación a expresos derechos constitucionales y a los establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los trabajadores tiene obstaculizada la entrada de las empresas Cantera Nueva Esparta C.A, Premezclado D´Ambrosio C.A y Asfaltados Nueva Separata C.A, al haber atravesado los accionados sus vehículos personales no permitiendo ni el acceso ni la salida de vehiculo para atender las necesidades de los clientes de la empresa; perturbando la actividad laboral normal y diaria de las mismas y consecuentemente a su personal al cual pertenecemos manteniendo las mismas en una inactividad total en contravención a expresos derechos constitucionales y legales, tales como artículos 3, 27, 55, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que existiendo una violación a su derecho al derecho al trabajo al no permitir los accionados la actividad normal y diaria de dichas empresas y sus trabajadores de los cuales los accionantes son parte indicando que tal situación es reparable a través de este procedimiento de amparo constitucional, por no existir otra vía que de forma inmediata y expedita restituya la situación jurídica infringida por dichos ciudadanos a objeto que de forma perentoria se permita el acceso y salida del personal, como de sus vehículos y de los clientes de las empresas y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz , ni otros medios ordinario ni extraordinarios eficaces y dadas la imposibilidad del reestablecimiento inmediato de tal situación jurídica infringida a través de otros medios siendo que el único medio idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la acción de los accionados que constituyen el hecho lesivo en este procediendo, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y al no estar incursa en causal de inadmisibilidad de las contempladas en el articulo 6 de la mencionada ley y que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 18 ejusdem por lo que solicitan declare cualquier otra violación al orden publico constitucional que pueda apreciar y determine la procedencia de la presenta acción ya que sea declarada con lugar la misma ordenado la normalización de las actividades laborales las cuales los accionantes prestan a las empresas antes señaladas de la empresa.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal procede en determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, al respecto se observa que la accionante ha solicitado amparo autónomo a su favor, por presuntas amenazas de violación de los artículos 3, 27, 55, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.-
La Constitución Nacional establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …” (…Omissis…)

De acuerdo con lo anterior, y visto que los accionantes, alegan que los accionados tiene obstaculizada la entrada de las empresas Cantera Nueva Esparta C.A, Premezclado D´Ambrosio C.A y Asfaltados Nueva Separata C.A, al haber atravesado los accionados sus vehículos personales no permitiendo ni el acceso ni la salida de vehiculo para atender las necesidades de los clientes de la empresa; perturbando la actividad laboral normal y diaria de las mismas y consecuentemente a su personal al cual pertenecen, manteniendo a las mismas en una inactividad total en contravención a expresos derechos constitucionales y legales, tales como artículos 3, 27, 55, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que existiendo una violación a su derecho al trabajo al no permitir los accionados la actividad normal y diaria de dichas empresas y sus trabajadores de los cuales los accionantes pertenecen, este Tribunal, acogiendo las normas antes transcritas así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1 del 20/01/2000. (caso Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción, se observa que se desprende de las actas del presente asunto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2010, y en fecha 8 de Noviembre de 2010, este Tribunal se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándole a los solicitantes complementar el escrito dentro de un lapso de 48 horas, a su notificación siendo negativa la misma y desde la fecha que se interpuso la presente acción hasta la presente fecha no existe ningún acto, declaración o solicitud que los accionantes hayan realizado que evidenciarán su interés en que se sustanciara la causa, que hagan presumir a quien decide, que tenga interés en continuar con la actividad procesal.-

Al respecto tal conducta pasiva que delata la falta de interés de los accionantes, ha sido calificada por la Sala Constitucional en desición de fecha 06 de Junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres”), se estableció lo siguiente:
Omisis…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (subrayado y Cursivas del Tribunal).-

Señalando lo anterior, se puede constatar que desde el 08 de Noviembre de 2011 a la presente fecha 26-05-2011, han trascurrido el lapso de seis (6) meses, verificándose así el abandono del trámite.-

Ahora bien, con relación a la institución del orden público como excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, pasa esta Sala a citar el criterio contenido en la decisión n° 1207 del 06 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, en la cual se señaló lo siguiente:

“...esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, analizadas como ha sido la solicitud de amparo se puede observar que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de los accionantes y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y por cuanto la parte accionante no ha realizado actividad procesal alguna que demuestre su interés en que le sea restituido el supuesto derecho violado, resulta forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo el abandono de trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Jhon Richar Johansson Cedeño, Ángel Luís Marín y Juan Carlos Quintero Valderrama contra los ciudadano Oscar José Bardan Guerra, Tobías de Jesús Quintero, Santos José Luna Vargas, Luís Alberto Ortega Gómez, Jesús Noriega Gómez, Sabino José Marcano Millán, Diomer Salazar, José Eugenio Cardona Jiménez, Juan Bautista Chacon, Ricardo Antonio Enríquez Marín, David José Hernández Ylargo, Oscar José Malaver Calderón, José Gregorio Marcano Mata, Porfirio Enrique Marcano Salazar, Luís Enrique Romero Alfonso, Freddy Antonio Romero Gil y Luís Rafael Velásquez León ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiséis días (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


La Secretaria,
En esta misma fecha (26/05/2011) siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste

La Secretaria


AA/yvr-