REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º Y 152º

ASUNTO: OP02-N-2010-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A, debidamente registrada por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2002, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 705- A QTO.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2007 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Por cuanto se observa que en fecha 12 de Agosto del año 2008, el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.286.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., interpone demanda de Nulidad contra providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de este estado, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en fecha 14 de Agosto del año 2008 y se ordenó el emplazamiento de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declinando la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui y ordena la inmediata remisión de las actuaciones al referido juzgado, el cual fue remitido en fecha 14-08-2008; en fecha 12-11-2008 fue recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, dándosele su respectiva entrada en fecha 17-11-2008; en fecha 21-11-2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental lo admite y ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y de la empresa recurrente BINGO LAS VEGAS, C.A., así como a la ciudadana Melva Marina Murgas Ospino, en su carácter de parte interesada.

En fecha 05-02-2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la Resolución Nº 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprimió a ese Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, en virtud de la creación de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en este estado, el cual fue recibido por dicho juzgado en fecha 23-03-2009, avocándose la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al conocimiento de la causa en fecha 30-03-2009 y ordena la notificación del avocamiento a las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15-11-2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara su incompetencia para tramitar y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 09-12-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente 10-0612, caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual cambió el criterio pacífico sostenido por el máximo tribunal desde le fallo Nº 1318, de fecha 02-08-2001, (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), que le atribuía competencia en procedimientos como el presente, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 26-11-2010, este tribunal recibe el presente asunto declarándose competente para tramitar y decidir el presente asunto, avocándose la Jueza al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., en la persona de su representante legal, abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, plenamente identificado, parte recurrente, a los fines de notificarle sobre el avocamiento de la Juez de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso previsto en el referido articulo en fecha 25-01-2011 se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a ciudadana Melva Marina Murgas Ospino, de acuerdo a lo establecido al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10-03-2011, vista la consignación negativa realizada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Melva Marina Murgas Ospino, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual también fue negativa. En fecha 06-04-2011 se dicto auto ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., en la persona de su representante legal, abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, plenamente identificado, parte recurrente, a lo fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste si preserva el interés procesal en el mencionado recurso de nulidad, en la misma se libró la respectiva boleta de notificación, siendo debidamente notificado en fecha 15-04-2011 según consta de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano Simón Guerra, de fecha 15-04-2011 en la cual expone: “Consigno en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada y recibido, en fecha hoy, 15-04-2011, siendo las 9:26 AM, por la Abogada María Gabriela Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.336.350, quien manifestó ser Apoderada Judicial BINGO LAS VEGAS, C.A.”, según se desprende de los autos en los folios 150 al 154; en tal sentido, no existiendo hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir a quien decide, que la parte recurrente tenga interés en continuar con la actividad procesal, es por lo que este tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2008, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte recurrente que haga presumir, que la parte recurrente tenga interés en continuar con la actividad procesal, es por lo que este tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Así las cosas, analizadas como han sido las actas procesales se puede observa que la parte recurrente después que interpuso la presente acción no realizó ningún tipo de actuación a los fines de obtener un fallo definitivo, siendo las actuaciones procesales de los órganos Jurisdiccional, evidenciándose que el recurso de nulidad fue interpuesto el 14 de agosto del año 2008, es decir, hace dos (2) años y nueve (9) meses, sin existir manifestación alguna de la parte recurrente que indique el interés procesal en impulsar el mismo, para lograr la resolución de la causa, motivo por el cual estimó este tribunal, consideró necesario notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés en la continuación del proceso, concediéndosele un lapso prudencial de diez (10) días, sin constar en autos nada al respecto, mostrando así un abandono de la causa y un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos.
Señalado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional al respecto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además, “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Por lo tanto, se ha expresado que para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es indispensable que concurran los siguientes requisitos: A) que el juicio se encuentre en suspenso y en estado de dictar sentencia. B) Que el actor no inste al juez en su obligación de dictar sentencia. C) Que se haya sobrepasado el término que la ley contempla para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado por lo menos durante el año siguiente a dicho término. D) Que el juez haya notificado al actor para que explique la causa de la desidia. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido por cuanto, este tribunal instó a la parte recurrente a que manifestara si preservaba su interés para continuar con la presente acción concediéndosele un lapso de diez (10) hábiles a partir de que constara en autos su notificación para ello, y vencido como se encuentra el lapso antes señalado sin que la parte recurrente haya manifestado a este juzgado su interés de continuar con el proceso, en consecuencia en aplicación a la doctrina antes esbozada, y visto que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte recurrente y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento de la Acción por Notoria Falta de Interés Procesal”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de Diciembre de 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez días (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (10/05/2011) siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste



LA SECRETARIA









AA/mgm.-