REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000119
PARTE ACTORA: YOBANNY ZABALA, NELSON ZABALA, LUÍS VELÁSQUEZ y GREGORY HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA.
PARTE DEMANDADA: ARKIMARNE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de abril de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000119, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOBANNY ZABALA, NELSON ZABALA, LUÍS VELÁSQUEZ y GREGORY HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.543.983, V-9.308.190 V-8.396.674 y V-13.541.996, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo los Nros.31,32,33 y 30, respectivamente Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada ARKIMARNE, C.A., comparece el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado ante este Juzgado en fecha 25/02/2011, cursante al folio 194.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: Los ciudadanos YOBANNY ZABALA, GREGORY HERNÁNDEZ, NELSON ZABALA, LUÍS VELÁSQUEZ, declaran en sus libelos de demanda que prestaron servicios para la Empresa ARKIMARNE, C.A., desde el día 01-01-2008, los dos primeros y desde el día 02-01-2008, los dos últimos, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, los dos primeros y los dos últimos el cargo de ALBAÑIL, con un horario de 07:00.a.m. a 12:00.m. y de 01:00.p.m. a 05:00.p.m., de lunes a viernes, todos los trabajadores, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.240,80), los dos primeros y los dos últimos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), en su orden, laborando hasta el día 15-03-2009, todos los trabajadores, fecha está ultima en que RENUNCIARON JUSTIFICADAMENTE, por tal razón procedieron demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Indemnización por Despido art. 125 de la L.O.T, Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Alicuota de Utilidades, Alicuota de Bono Vacacional, Bono de Asistencia, Dotación, Utilidades, Intereses Sobre de Prestaciones Sociales, Cesta Tickets, Salarios Dejados por Percibir, cuyos montos se da aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por su Apoderado Judicial, Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, declara que desconoce la relación laboral, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, para evitarse gastos y costos de honorarios profesionales, ofrece pagar como monto transaccional a los trabajadores ciudadanos YOBANNY ZABALA, GREGORY HERNÁNDEZ, NELSON ZABALA, LUÍS VELÁSQUEZ, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00), a cada uno de ellos para un monto total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), los cuales serán pagados en este acto mediante dos (02) cheques Nros° 11000167 y 35418816 del Banco Corp Banca y Banco Banesco, respectivamente. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial de los trabajadores Abogado RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, declara que acepta para sus representados el monto ofrecido por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo los cheques que se reciben en este acto, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.





ESV/PDM/yi.-