REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000369
ASUNTO : OX01-X-2011-000001

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000369, referido los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Corte Superior para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2009-000369, referido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueron presentados en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 01 de octubre del año Dos mil nueve(2009), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes, a cargo de la Jueza de Control Isabel Asunta Pannaci, quien suscribe, y donde se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios trece (13) al diecisiete (17) del asunto, Acta de Audiencia de calificación de procedimiento, de fecha 01 de octubre del año Dos mil nueve (2009), en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, y se analizaron exhaustivamente los elementos que sustentó el Ministerio Público para hacer su imputación, cuales fueron: actas policial de detención, acta de entrevista victima, y reconocimiento legal practicado a cuatro equipos celulares, bolso tipo morral, y películas DVD.
Asimismo se observa lo analizado por esta juzgadora en la audiencia de calificación de procedimiento donde señaló para decidir que: Oído como ha sido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Pública y por los adolescentes imputados este Tribunal para decidir observa los fundamentos de investigación presentados por la vindicta pública en este sentido el acta policial de detención refiere que la policía de la Alcaldía del Municipio Mariño al observar hacia la calle Ortega cruce con calle Tubores en la parte posterior del Centro Comercial Jumbo, tres sujetos de sexo masculino que estaban cruzando un terreno baldío y que al observar la presencia policial optan por emprender la huida en veloz carrera se procedió a retenerlos y al hacerle la respectiva revisión corporal le incautan a quien portaba franela blanca con rayas rojas un facsímil de arma de fuego marca omega, dos teléfonos celulares, al segundo de los nombrados en el acta policial quien es el adolescente Angel Hernández: diez juegos de video y un teléfono celular marca LG, el último de los nombrados quien es IDENTIDADES OMITIDAS se le ubicó en el bolsillo derecho un celular; se indica en el acta policial que dos testigos los identificaron como las personas que momentos antes bajo amenazas de muerte en el establecimiento donde trabajan los despojaron de alguna de sus pertenencias al igual que varios juegos de computadoras pertenecientes al establecimiento para el cual laboran ubicado en el Jumbo, así mismo que fueron sometidos por medio de la utilización de armas de fuego, se observa la declaración testifical del ciudadano Miguel Dicicco quien expone haber sido víctima del delito de Robo Agravado, en donde entraron tres personas con un revólver color plateado, indica que al terminar el actor revisó la caja registradora y tampoco estaba el dinero del día, que para cometer el hecho lo llevaron al cuarto del depósito y los dejaron allí, se observa asimismo que a preguntas contestó que señala que estos adolescentes son las mismas personas que le quitaron sus cosas al igual que los clientes que estaban en el cyber. Con estos elementos, en principio se observa que ha proferido un ataque contra la libertad individual de las victimas por lo que no solo basta el que se determine con precisión los objetos a los cuales fueran despojadas las victimas para que se pueda configurar el delito pluriofensivo de Robo Agravado, es por ello este Tribunal estima la calificación del presente delito como Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declarando con lugar lo solicitado por la Fiscalía en el presente caso. En relación a la medida cautelar observa este Tribuna que evidenciándose la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción para considera a los adolescentes imputados autores del hecho como han quedado analizados los elementos de convicción anteriormente descritos se declara con lugar lo solicitado por la fiscalía y se le imponen presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa Publica.”
SEGUNDO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
TERCERO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho expuestos, se ve afectada la imparcialidad, del juzgador, imparcialidad que es una de las Garantías del debido proceso, como lo es el Derecho y Garantía constitucional de ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Ello, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.466, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000369, correspondiente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en
Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000369, correspondiente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha Primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes, donde dictó decisión interlocutoria.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Instancia solicitante, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000369, referido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SECCION ADOLESCENTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



RICHARD JOSE GONZALEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA DE SALA
OX01-X-2011-000001