REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000591
PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSÉ RONDON LÁREZ.
ASISTIDO LA PARTE ACTORA POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. CHAMES M. NAKAD C.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “INDUSTRIA ARTESANAL KF, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “INDUSTRIA ARTESANAL KF, C.A.”: ABG. SCHLAYNKER J. FIGUEROA P. Y EL ABG. RAFAEL A. FIGUEROA.
TERCERO INTERVINIENTE: EMPRESA “INDUSTRIA ARTESANAL EL DRAGO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EMPRESA “INDUSTRIA ARTESANAL EL DRAGO, C.A.”: ABG. MALVYS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000591, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RONDÓN LÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.407, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogada CHAMES MARÍA NAKAD C., inscrita en el Inpreabogado N° 106.856, y por la parte demandada Empresa “INDUSTRIA ARTESANAL KF, C.A.”, el Abogado en ejercicio RAFAEL A. FIGUEROA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369, según se evidencia de Sustitución de Poder Apud-Acta, de fecha 24-02-2.011 y por el Tercero Interviniente Empresa “INDUSTRIA ARTESANAL EL DRAGO, C.A.”, comparece el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.399.491, en su carácter de Director-Gerente de la mencionada empresa, según se evidencia de Registro de Comercio, de fecha 20-12-2.006, asistido por la Abogada MALVYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 39.090.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El actor introdujo demanda en fecha 12-11-2010, contra la Empresa “INDUSTRIA ARTESANAL KF, C.A.”, en la que alega comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado para dicha empresa en fecha 01-09-2008, fecha esta última en la que interrumpió la relación laboral por despido injustificado; que desempeñaba el cargo como HERRERO; y que procedió a demandar el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Prorrateo de Utilidades, Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido. SEGUNDA: Las partes declaran que el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RONDÓN LÁREZ, prestó servicios para la empresa llamada como tercero en este acto, empresa “INDUSTRIA ARTESANAL EL DRAGO, C.A.”, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; no obstante a ello, ambas partes convienen en lo siguiente: que el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RONDÓN LÁREZ, le corresponde por el tiempo de servicio prestado como prestaciones sociales y demás conceptos demandados la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00), y como quiera que el mismo le fue pagado como anticipo la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), se le queda a deber la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), suma está que es pagada en este acto, mediante cheque N° 24105858, del Banco Bicentenario de esta misma fecha 15-03-2011, a nombre del extrabajador ciudadano EUCLIDES JOSÉ RONDÓN LÁREZ. TERCERA: Presente el trabajador, antes identificado, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogada CHAMES MARÍA NAKAD, declaran que aceptan el pago efectuado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada “INDUSTRIA ARTESANAL EL DRAGO, C.A.”, antes identificado, en los términos expuestos por éste y que una vez hecho efectivo el cheque antes mencionado nada quedará a deberle la empresa “INDUSTRIA ARTESANAL EL DRAGO, C.A.”, por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente.-
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
ESM/ZCR/yi.-
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