REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000044
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ SARMIENTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SIMÓN PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HECTOR BRITO SANJUAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000044, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ SARMIENTO, portador de la cédula de identidad número 15.456.250, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos; y por la parte demandada, GRUPO DI-G, C.A., comparece el Abogado HECTOR BRITO SANJUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.773, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2010, anotado bajo el número 13, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante alega que en fecha 16 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios como BARMAN, en la entidad mercantil GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), hasta el día 15 de octubre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo desempeñado, por un tiempo de servicio de once (11) meses y veintinueve (29) días, devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.151,12). Ahora bien, por cuanto fueron infructuosas las gestiones para que le fueran canceladas sus prestaciones legales, procedió a demandar ante esta instancia el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia de Salarios Mínimos e Intereses sobre prestaciones, cuyos montos se dan por reproducidos. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral que unió a las partes así como la procedencia de los conceptos demandados; en este sentido, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio bajo mutuas y recíprocas concesiones y, en tal sentido, la parte demandada ofrece pagar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ SARMIENTO, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incluyen Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses y diferencia de salarios, cantidad que será pagada el día 04 de abril de 2011, ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El accionante junto con su Apoderado Judicial, declaran que acepta el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste y que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada quedarán a deberles por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA


ESM/Ers/rdr.-