REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de marzo dos mil once (2.011)
Años: 200º y 152º
ACTA DE TRANSACCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000030
PARTE ACTORA: NAIROBI ROSSANDA ROJAS CARDONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: MANIMU C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEVIC GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO Y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día de hoy, diez (10) de marzo dos mil once (2.011), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente procedimiento, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000030, a los fines de celebrar un acuerdo transaccional para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, ciudadana NAIROBI ROSSANDA ROJAS CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.390, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio, EVELIN HERNÁNDEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.125, y por la parte demandada MANIMU C.A., comparece el Abogado LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.856, actuando en su condición de Apoderado Judicial, según consta de Poder Especial de fecha 21-02-2.011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en original a Efectum-Videndi, para su certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La accionante sostiene que en fecha 03-07-2.006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Empresa MANIMU C.A., (GRUPO SIGNAL,C.A.), desempeñando el cargo de Gerente, devengando un último salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.302,50), el cual comprende un salario básico de Bs.1.350,00, más Bs.750,00 más Bs. 202,50 de los días domingo laborados, con un horario de 09:30 a.m. a 09:00 p.m., hasta que el día 25-01-2011, manifiesta, le llamaron a una reunión en las oficinas de la empresa, para reunirse con el representante legal de la demandada, quien le habló del bajo rendimiento de las ventas y del inventario, manifestándole que lamentablemente no querían que trabajara más con ellos, presentándole una Carta de Renuncia que especificaba con detalle los conceptos y anticipos que señalaba su liquidación por Prestaciones Sociales, por renuncia, negándose a firmar la misma, por lo que en forma verbal le comunicaron que estaba despedida, y que hasta ese momento llegaba su desempeño en la empresa como Gerente; en razón de ello, consideró haber sido despedida de forma injustificada, y procedió a demandar a la Empresa MANIMU C.A., (GRUPO SIGNAL,C.A.), por Calificación de Despido, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: Por su parte, la demandada, Empresa MANIMU C.A., (GRUPO SIGNAL,C.A.), reconoce que entre ella y la EX-TRABAJADORA, efectivamente existió una relación laboral de acuerdo a lo indicado por la EX-TRABAJADORA, la cual culminó por renuncia y desconoce el salario promedio alegado por la ex-trabajadora, por cuanto el mismo corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.583,09) mensuales, reconociendo que le adeuda a la ciudadana NAIROBI ROSSANDA ROJAS CARDONA, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERA: Ambas partes convienen en mutuas concesiones, y en este sentido acuerdan lo siguiente: La EXTRABAJADORA, acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.567,26), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales especificados en relación anexa a la presente acta, de los cuales la trabajadora recibió con anterioridad la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.858,07), quedando una diferencia a su favor por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.709,19), los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque N° 25913569, del banco Banesco, de fecha 09-03-2.011, a favor de la trabajadora. Igualmente, la empresa demandada ofrece cancelar a la trabajadora una bonificación especial, graciosa única y voluntaria por la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.180,oo), para cubrir cualquier diferencia que pueda quedar pendiente, la cual es cancelada en este acto mediante cheque N° 44108751, del banco Banesco, de esta misma fecha, a favor de la accionante. Por su parte, la trabajadora recibe conforme los cheques anteriormente identificados, aceptando la proposición de la empresa demandada en los términos expresados por su apoderado judicial; asimismo, declara haber recibido durante la relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa; en consecuencia, la EXTRABAJADORA, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares, ni por prestaciones sociales, ni por indemnizaciones de ningún tipo, ni por ningún otro beneficio laboral, ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. CUARTA: La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la ciudadana NAIROBI ROSSANDA ROJAS CARDONA por el vínculo laboral que la unía con la Empresa MANIMU C.A., (GRUPO SIGNAL, C.A.), en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/jrm.-
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