REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°

I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.989, asistido por el abogado en ejercicio Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736 y de este domicilio.
Parte demandada: Ciudadana Ángela Ugrechelidse, alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.994.074.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados Eli Daniel Bellorín y Evelin Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.399 y 134.315, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 263-10, de fecha 24-09-2010, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de diez (10) folios útiles copias certificadas del expediente Nº 403-10, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, contra la ciudadana Ángela Ugrechelidse, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por los abogados Eli Daniel Bellorín y Evelin Tineo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 20-07-2010.
Por auto de fecha 04-12-2010 (f. 11) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 07917/10 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 12 y 13 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 20-10-2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Consta al folio 14 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 20-10-2010, por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández.
En fecha 01-11-2010 (f.15) la parte actora, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-11-2010 (f. 17), este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 01-11-2006 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha (02-11-2010), inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02-12-2010 (f. 18), este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 02-12-2010, inclusive.
En la oportunidad legal correspondiente, este tribunal no dictó el fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-07-2010, por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, parte actora, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández
Mediante auto de fecha 20-07-2010 (f. 06) el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26-07-2010 (f. 07) mediante diligencia, los abogados Eli Daniel Bellorín y Evelin Tineo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto de admisión de las pruebas, entre ellas de las testimoniales, por cuanto la parte actora no señaló el domicilio completo de los testigos..
Mediante auto de fecha 21-06-2010 (f. 120), el tribunal de la causa, oye en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las respectivas copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior.
IV.- El auto apelado.
En fecha 20-07-2010 (f. 06) el juzgado a quo dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 9.427.989, asistido en este acto por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, titular de la cédula de identidad N° 8.390.637, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (...) En relación con la Prueba Testimonial contenida en el Capítulo Cuarto del referido escrito de pruebas, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos JEAN CARLO ROMERO LINARES y YUBER JOSE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.131.616 y 11.539.797, respectivamente, rindan su declaración a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., en su orden, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (...).
V.- Actuaciones en la Alzada.
Parte actora.-
En fecha 20-10-2010 (f. 12 y 13), los abogados Eli Daniel Bellorín y Evelin Tineo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes, alegando lo siguiente:
“…Que apelan del auto de admisión de las pruebas de fecha 26-07-2010, relacionada con la promoción de los testigos identificados como JEAN CARLO ROMERO LINARES y YUBER JOSE PINO. Que a decir del propio escrito de promoción lo siguiente: (sic) A-) ciudadano JEAN CARLO ROMERO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 17.131.616, de este domicilio a quien me comprometo a presentar el día y hora que fije este Despacho. B-) ciudadano YUBER JOSE PINO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.539.792, de este domicilio a quien me comprometo a presentar el día y hora que fije este Despacho.
Que la parte promoverte (...) indica en su escrito de Promoción de Pruebas testimoniales “de este domicilio” de los testigos promovidos tales como JEAN CARLO ROMERO LINARES y YUBER JOSE PINO, pero es el caso, que el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en el escrito (sic) de admisión de las pruebas, no indica domicilio alguno de los testigos promovidos en su oportunidad, y el promoverte (sic) tal como puede observarse de su escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS no cumplió con ele deber formal de indicar el DOMICILIO EXPRESO. A la luz del escrito de Promoción de las Pruebas, se observa que en ningún momento suministra en su escrito de Promoción de Pruebas, el domicilio EXPRESO que le correspondía a cada testigo.
Que el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 503 y 503, señala lo siguiente: (…). Asimismo, en referencia al tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil, de fecha 25-10-2005, señaló lo siguiente: (…).
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que al momento de promoverse la prueba de testigos se identifiquen las personas que rendirán el testimonio con indicación expresa de su domicilio. Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios veinticinco (03) (sic) de las actas procesales del presente expediente, referidas a las testimoniales, no se indicó domicilio de los ciudadanos.
Que el Legislador al promulgar el artículo 482 al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, y que lo que quiso dejar claramente establecido… “con expresión del domicilio de cada uno” es que se indique el lugar o la dirección de los testigos pues esto permite a la contraparte ejercer las investigaciones y obtener demás elementos para poder contradecir la prueba en su propia evacuación.
Que cuando el promoverte (sic) indica genéricamente de este domicilio el cual es ampliado puesto que la singular característica que tiene el Estado Nueva Esparta por estar conformado por un conjunto de Islas como lo son Cubagua, Coche y Margarita y el Tribunal Admite y tampoco indica la ciudad o dirección de los testigos se lesiona el derecho al debido proceso establecido en nuestra carta magna y también el derecho de la parte a ejercer la defensa basándose en la propia información del contenido del proceso.
Que en conclusión se encuentran ante una promoción de pruebas de testigos que no cumple las exigencias formal de la Ley, por lo tanto al violentar el estamento legal se convierte en una prueba ilegal, ya que al no cumplir con lo acordado por el legislador, evidentemente no cumple con las exigencias, asimismo es preciso destacar que la no admisión de la prueba de testigo no constituye una violación del derecho a la defensa, porque existen lapsos y normas de estricto cumplimiento, pero en el presente asunto, es la parte demandante quien en su escrito de promoción de pruebas, no indicó el domicilio de sus testigos contraviniendo lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y debido a que ha sido reiterado en Jurisprudencia por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el deber formal de expresar o indicar el domicilio de los testigos.
Que así pide a este honorable Tribunal sea declarada con lugar esta apelación y en consecuencia la anulabilidad del acto procesal de Admisión de pruebas Testimonial por infracción del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 20-10-2010 (f. 14), el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, parte actora, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, consigna escrito de informes, en el cual alega lo siguiente:
“…Que las pruebas que promovió ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, el cual se sustancia por el procedimiento breve, en la causa seguido a la ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente y admitidas, no habiendo sido objeto de ningún tipo de ataque por la parte demandada y en el caso especifico de las testimoniales el caso que nos ocupa, los testigos que promovió tampoco fueron repreguntados por inasistencia a esos actos de la parte demandada, posteriormente a ello los apoderados de la demandada apelan del auto de admisión de las referidas pruebas, alegando la falta de indicación del domicilio de los testigos, pero es el caso que en el escrito in comento en el capitulo de las testimoniales se indico de este domicilio, entendiéndose la jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado por donde se ventila la causa como lo pauta el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil donde expresamente manifiesta que se indicará su domicilio, no indicando otra formalidad a la cual erróneamente interpretado la parte demandada, o quizás confundiendo residencia con domicilio, cuyos testigos al momento de su interrogatorio en el acta levantada al efecto en el Juzgado de la causa expresaron con claridad cual era su domicilio y residencia, por consiguiente alcanzó el fin para el cual estaban propuestos como lo indica el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicita muy respetuosamente ase sirva declarar improcedente la apelación planteada.
Que así mismo, solicita del Tribunal que por tratarse de un procedimiento breve la apelación planteada por la demandada sea declarada improcedente como lo pauta el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por cuanto en los procedimientos breves no habrá más incidencias por lo que así lo solicitó expresamente con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandada y que al presente escrito se le de su legitimo valor probatorio.”
En fecha 01-11-2010 (f. 15), el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, parte actora, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, consignan escrito observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Que como ha planteado en el escrito de informes la parte demandada, está confundiendo RESIDENCIA CON DOMICILIO, ya que el primero se refiere al lugar donde se reside o habita y el segundo donde están los intereses de las personas, conforme al artículo 27 y siguientes del Código Civil y el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, indicara que la residencia se tendría que mencionar el nombre de la calle, el número de la casa; y en el caso especifico del domicilio, ya como lo indica la norma antes mencionada basta con indicar la jurisdicción de su domicilio, por cuanto podemos tener residencia y domicilio diferente y al mencionar en mi escrito de pruebas que los testigos son de este domicilio, es obvio que es la jurisdicción del Municipio Díaz, por donde se ventila la causa.
Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala oposición a las pruebas de la contra parte, recurso que no ejerció quedando las mismas admisibles para su evacuación, ya que las mismas no son ilegales ni impertinentes, como lo indican los artículos 398 y 399 ejusdem, debido a que en ninguna parte de estos artículos antes mencionados se indica el recurso de apelación por lo cual la parte demandada yerra el procedimiento a seguir el caso que nos ocupa.
Que dejan así explanadas sus observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandada, solicitando muy respetuosamente de esta superioridad que los informes por él presentados así como estas observaciones sean apreciados en la definitiva con sus respectivas condenatorias en costas a la parte demandada. ”
VI.- Motivaciones para decidir.
La decisión apelada es la dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, parte actora en el juicio que por cobro de bolívares (Intimación) tiene incoado contra la ciudadana Ángela Ugrechelidse.
Del anterior fallo apeló el apoderado judicial de la parte accionada, y en su escrito de informes presentado ante esta alzada, refiere que apela del referido auto sólo en lo que respecta a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Romero Linares y Yuber José Pino, por considerar que dicha prueba no cumple las exigencias formales de ley, por cuanto el promovente no indicó el domicilio de los testigos, inobservando con su proceder el mandato expreso del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece “la necesidad de señalar al momento de promoverse la prueba de testigos la identificación de las personas que rendirán el testimonio con indicación expresa de su domicilio.”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19-07-2010 inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente, ofreció en el Capítulo Cuarto la prueba testimonial en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovemos como testigos los cuales los presentaré (sic) para el día y hora que establezca el tribunal (...) A) Ciudadano JEAN CARLO ROMERO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.131.616, de este domicilio a quien me comprometo a presentar el día y hora que fije este Despacho; B) Ciudadano YUBER JOSE PINO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.539.792, de éste domicilio, a quien me comprometo a presentar el día y hora que fije este Despacho (subrayado de la alzada).
Luego el tribunal de la causa en el auto hoy apelado admitió las pruebas promovidas por el accionante por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de que los testigos rindan su declaración de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el anterior auto recurre el accionado por los motivos ya señalados, y le corresponde a esta alzada determinar si efectivamente la prueba de testigos promovida por el accionante está investida de ilegalidad como lo ha considerado el apelante, ante la falta de indicación del domicilio de los deponentes como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para ello resulta necesario traer a los autos el criterio que al respecto ha mantenido el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, a partir del fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde asentó lo siguiente:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”. (Negrillas de quien sentencia).
Ahora bien, la doctrina reinante en materia de admisibilidad de los medios probatorios, la cual ha sido acogida por esta alzada en anteriores fallos, es la que destaca que sólo constituyen causales de inadmisibilidad de la prueba, “las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al extracto jurisprudencial antes señalado, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de ilegalidad ni mucho menos de impertinencia, ya que cuando el legislador incorporó en la norma del artículo 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el único propósito de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del tribunal de la causa a los fines de su citación, si fuere peticionada. Así se declara.
Luego, el encabezamiento del artículo 483 eiusdem, señala:
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
Se constata de la norma anterior que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite. De manera tal que la norma anterior reafirma para quien aquí se pronuncia, que lo que persigue el legislador al exigirle al promovente de la prueba testimonial en el artículo 482 eiusdem el señalamiento del domicilio de los testigos, es –como se dijo antes- que el tribunal tenga certeza de su ubicación a los fines de su citación cuando ésta sea solicitada por el promovente, ya que en caso contrario, es decir de no señalarse el domicilio, el promovente asume la carga de presentarlo en la oportunidad y hora que fije el tribunal. Los razonamientos anteriores conducen a quien aquí decide a desechar el alegato esgrimido por el recurrente, de que sea considerada ilegal la prueba testimonial de los ciudadanos Jean Carlo Romero Linares y Yuber José Pino, por falta de señalamiento de los domicilios de los testigos, ya que como fue precisado por esta alzada, la omisión de la dirección no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, menos aún cuando de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la actora consta que ésta al ofrecer este medio probatorio, se comprometió a presentarlos el día y hora que fijara el tribunal. Así se declara.-
En atención a las anteriores consideraciones y a la luz del criterio jurisprudencial arriba expuesto, esta alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, quedando así confirmada la decisión pronunciada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Eli Daniel Bellorín y Evelin Tineo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 20-07-2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto recurrido dictado en fecha 20-07-2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07917/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (09-03-2011), siendo la una y treinta minutos de la parte (1:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo