REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: IVAN DARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.122 y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distrito Capital) en fecha 18-06-1979, bajo el Nº 16, tomo 78-A Sgdo, y transformada en compañía anónima mediante asiento inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados al efecto por la antes identificada Oficina de Registro Mercantil en fecha 30-07-1997, bajo el Nº 76, tomo 136-A-Qto, inscrita su última modificación en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08-12-2000, bajo el Nº 67, tomo 488-A-Qto.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGY MALAVE y TEOFRANK ROJAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 42.156 y 52.243, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 18.100-08 de fecha 14-01-2008 (f. 18 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos pieza, la primera constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles y la segunda constante de dieciocho (18) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente N° 09318-07, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández contra la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 17-10-2007.
Por auto de fecha 10-03-2008 (f. 19 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
Mediante auto de fecha 01-04-2008 (f.20 de la 2ª pieza) el juez temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 08-04-2008 (f. 21 de la 2ª pieza) el tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 01-04-2008 (f. 20 de la 2ª pieza) y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-04-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-05-2008 (f. 22 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-05-2008 (f. 23 al 32 de la 2ª pieza) el abogado Gustavo Orlando Caraballo actuando en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A, consigna escrito en esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2009 (f. 33 de la 2ª pieza), el abogado Teofrank Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa sobre un terreno propiedad de su representada, y para tales efectos solicita a este tribunal fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Por auto de fecha 13-01-2010 (f. 34 de la 2ª pieza) este juzgado niega el anterior pedimento en virtud que el motivo de la presente apelación es la revisión de la decisión proferida por el a quo con respecto a la oposición formulada por la parte solicitante contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 de la 1ª pieza de este expediente, auto de fecha 19-07-2006 mediante el cual el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Asimismo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 Mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente en ochenta metros (80 mts) con salina y laguna que limita las serranías conocidas comúnmente con el nombre de El Morro y carretera que conduce de El Morro a Playa Moreno, en dirección oeste-este. Sur: que es su fondo, en ochenta metros (80 mts) con terrenos indígenas; Este: En doscientos metros (200 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Juan González y por el Oeste: con terrenos indígenas. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-204, bajo el Nº 31, folios 215 al 225, tomo Nº 03, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
Mediante escrito de fecha 04-10-2006 (f. 3 al 15 de la 1ª pieza) el abogado Gustavo Orlando Caraballo, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A., hace oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2006.
Consta a los folios 16 al 21 de la 1ª pieza de este expediente, decisión emitida por el a quo en fecha 26-10-2006, mediante la cual declaró Primero: Con lugar la oposición planteada por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Biprial Construcciones C.A, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-07-2006; Segundo: La nulidad del auto pronunciado por ese tribunal en fecha 19-07-2006 y se repone la causa al estado de que se emita pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en el escrito libelar. Como consecuencia de lo resuelto se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil Biprial Construcciones C.A., sobre una parcela de terreno ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 22 al 85 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de fecha 08-11-2006 presentado por los abogados Iván Darío Martínez Hernández y Jorge Luis González López, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el total de los derechos que corresponden al señor Iván Darío Martínez Hernández sobre la parcela de terreno identificada en el capitulo I del libelo de demanda.
En fecha 13-11-2006 (f. 86 al 90 de la 1ª pieza) el ciudadano Antonio José Prieto Fernández, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A., debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, consigna escrito mediante el cual manifiesta al tribunal de la causa, que la medida cautelar solicitada por los ciudadanos Iván Darío Martínez Hernández y Jorge Luis González López en fecha 08-11-2006, no es necesaria ni procedente, ya que de acordarse la misma, se estarían violentando los derechos de su representada, como los de él mismo a título personal, por ser fiador de la obligación, la cual no ha sido cumplido por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández.
Por auto de fecha 20-11-2006 (f. 91 de la 1ª pieza) el a quo ordenó realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 26-10-2006 exclusive hasta el 07-11-2006 inclusive, dejándose constancia que durante este periodo, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 20-11-2006 (f. 92 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa aclara que ante la firmeza de ley alcanzada por la decisión de fecha 26-10-2006, ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, participándole sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-07-2006. El oficio ordenado está agregado al folio 93 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 20-11-2006 (f. 94 y 95 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asimismo ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines que estampe las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f.96).
En fecha 23-11-2006 (f. 97 al 108 de la 1ª pieza) el abogado Gustavo Orlando Caraballo, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa en fecha 20-11-2006.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2006 (f. 109 de la 1ª pieza) el abogado Gustavo Orlando Caraballo, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se pronuncie sobre la oposición realizada por su representada en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicto el a quo en fecha 20-11-2006.
Por auto de fecha 14-12-2006 (f. 110 de la 1ª pieza) el a quo difiere la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 20-1-2006 por ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2007, (f. 111 de la 1ª pieza) el ciudadano Antonio Prieto Fernández, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A., debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín, consigna sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-10-2006. La referida copia fue agregada a los folios 112 al 124 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 30-01-2007 (f. 125 de la 1ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Consta a los folios 126 al 133 de la 1ª pieza de este expediente decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-01-2006, mediante la cual declara con lugar la oposición formulada por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 20-11-2006; ordena la suspensión de dicha medida, y oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente con el propósito de dar cumplimiento a la decisión recaída en la incidencia; finalmente condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2007 (f. 134 de la 1ª pieza) los ciudadanos Iván Darío Martínez Hernández, Jorge Luis González López y Antonio González, en su carácter de autos, apelan de la decisión dictada por el a quo en fecha 30-01-2007, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 08-02-2007 (f. 135 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 26-02-2007 (f. 136 de la 1ª pieza) el ciudadano Antonio Prieto Fernández, debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín, solicita al tribunal de la causa remita a la brevedad posible la apelación ejercida por la parte actora al tribunal de alzada.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2007 (f. 138 de la 1ª pieza) el ciudadano Antonio González, apoderado judicial de la parte actora, señala al tribunal las copias certificadas para que sean remitidas al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 12-03-2007 (f. 139 de la 1ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas señaladas por la parte apelante para que sean remitida al tribunal de alzada.
Consta al folio 141 de la 1ª pieza de este expediente oficio Nº 16707-07 mediante el cual el tribunal de la causa remite a este juzgado el cuaderno de medidas y las copias certificadas a los fines que conozca la apelación ejercida. Las copias remitidas constan a los folios 142 al 195 de la 1ª pieza de este expediente.
El recurso de apelación fue tramitado en esta alzada en el expediente N° 7207/07 (f. 196 al 278 de la 1ª pieza) el cual fue decidido mediante fallo emitido en fecha 07-06-2007 que declaró Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Iván Darío Martínez Hernández, Jorge Luis González López y Antonio González Abad, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Segundo: Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tercero: No hay condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-07-2007 (f. 279 de la 1ª pieza) el a quo recibe el expediente N° 07207/07 remitido por esta alzada, dándole reingreso a los fines de la prosecución de la presente causa.
En fecha 26-07-2007 (f. 280 y vto) suscribió diligencia el abogado Teofrank Rojas Fermín, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada sobre el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a su representada Biprial Construcciones, C.A, y que fue participada a dicho registro por oficio Nº 16021/06 de fecha 20-11-2006. Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 281 al 286 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa rechazó el anterior pedimento y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de aproximadamente de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 Mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Oposición a la medida.
Mediante escrito de fecha 09-08-2007 (f. 287 al 297 de la 1ª pieza) el abogado Teofrank Rojas Fermín hizo oposición a la medida decretada por el a quo en fecha 07-08-2007, en los términos que siguen:
Que “... se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 07-08-2007 sobre el 20% de los derechos que le corresponden a su representada Biprial Contracciones (sic) sobre una parcela de terreno con una superficie de dieciséis mil (16.000) metros cuadrados, ubicada en el sector el Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y lo hace por las siguientes razones:
Que “…este Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2007, ordenó a este tribunal lo siguiente: ...omissis... y que si se observa la decisión de fecha 07-08-2007, mediante la cual el a quo decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no se realizó en la misma lo ordenado por el Juzgado Superior, sino que se limitaron a fundamentar dicha medida en lo siguiente (…)”.
Que “… el único fundamento de la ciudadana juez de ese juzgado para decretar la medida cautelar solicitada, es que ya se pronunció en la causa principal, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello se considera que los extremos para dictar la medida se cumplen; pero es el caso, que la sentencia proferida por el juzgado superior es clara al ordenar un dictamen en torno a la medida cautelar solicitada pero que dicho pronunciamiento se haga previo examen de los requisitos concurrentes de procedencia de dicha medida, que no son otros que el periculum in mora y el famus (sic) boni iuris, situación que permitiría a la parte contraria contradecir o no dicho decreto…” .
Que “…a pesar de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las medidas cautelares son accesorias al juicio principal, lo cierto es, que la misma se sustancia en cuaderno separado, y cuya decisión debe reunir los requisitos expresados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que se debe realizar en el presente caso, un análisis del porqué la juzgadora considera que están llenos los extremos para decretar la medida cautelar y así permitir el control de la legalidad tanto al tribunal de alzada como, en caso, de un recurso de casación al máximo Tribunal de la República…”
Que “… con relación a los autos o sentencia mediante la cual un juez decreta una medida cautelar, es un deber ineludible de éste, motivar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar tal medida cautelar, y que en tal sentido, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil (sic) de la siguiente manera: ...omissis...”
Que “…si se analiza el contenido del auto que decreta la medida cautelar, tal aseveración no se corresponde con la motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una cautelar, ya que sólo con decir que ya se pronunció en la causa principal, no queda demostrada la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, quedando huérfano de fundamentación dicho pronunciamiento.”
Que “... respecto al “Periculum in mora” este juzgado, sin señalar los medios aportados por el actor, sin que mediare fundamento alguno, concluyó señalando: ...omissis... y que por ello debe concluir que no se expresaron los motivos en que fundamentó el Periculum in mora y el fumus boni iure, en la referida causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar…”
Que “…de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora)…”
Que “…es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de probar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, y que si faltan esos elementos de convicción en ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…en relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente (…).
Que “…la oposición interpuesta debe ser declarada con lugar y en consecuencia declarar nulo y sin valor alguno el auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 07 de agosto de este año (sic) y en consecuencia suspender los efectos del mismo, por lo que formalmente solicita que la oposición sea declarada con lugar y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ordenándose la suspensión inmediata de la presente medida cautelar…”
Por auto de fecha 18-09-2007 (f. 298 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó abrir la segunda pieza del cuaderno de medidas del presente expediente.
Por auto de fecha 01-10-2007 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-10-2007 (f. 3 al 12 de la 2ª pieza) el a quo dictó sentencia, y contra ésta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 24-10-2007 el abogado Teofrank Rojas, mediante diligencia que cursa la folio 13 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta al folio 14 de la 2ª pieza de este expediente, cómputo realizado por secretaría en fecha 08-11-2007. Por auto dictado en la misma fecha (f. 15 de la 2ª pieza) el a quo oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 24-10-2007 por el abogado Teofrank Rojas, y ordena la remisión en original del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, así como las copias del cuaderno principal, que indique la parte apelante y el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2008 (f. 16 y Vto. de la 2ª pieza) el abogado Teofrank Rojas, solicita al tribunal de la causa modifique el auto de fecha 08-11-2007, ya que incurrió en un error de forma, por cuanto el cuaderno principal del expediente se encuentra en este tribunal.
Por auto de fecha 14-01-2008 (f. 17 de la 2ª pieza) el a quo reforma el auto de fecha 08-11-2007, sólo en lo que respecta al envió de las copias certificadas del cuaderno principal y acuerda la remisión inmediata del cuaderno de medida a esta alzada.
IV. La decisión apelada
Consta a los folios 3 al 12 de la segunda pieza de este expediente decisión de fecha 17-10-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del siguiente tenor:
“(…) Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento a la parte accionada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se observa que los mismos se concentran en señalar que el auto emitido en fecha 07.08.2007 a través del cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, carece de motivación; que a juicio del opositor con solo decir que ya se pronuncio en la causa principal la sentencia definitiva no queda demostrada la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama; que con respecto al periculum in mora no se señalaron los medios que fueron aportados por el actor para comprobar dicho extremo. Sin embargo, tales señalamientos en modo alguno resultan acertados en vista de que el hecho de haberse pronunciado la sentencia definitiva si constituye una circunstancia que comprueba la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar típica, en función de que a raíz de dicho fallo quedó precisado o establecido que las aspiraciones de la parte accionante que fueron plasmadas en el libelo se ajustan a la ley y que por ende, la parte accionada la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. -quien se opone al decreto de la medida decretada- está obligada a cumplir con el contrato que fue objeto de la presente acción, es decir, a traspasar a favor de la actora el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre la parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta circunstancia revela la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio por cuanto por un lado se comprueba la presunción del buen derecho y por la otra, que habiéndose pronunciado la sentencia definitiva, la cual además en los actuales momentos se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Superior de este Estado a raíz de la interposición del recurso ordinario de apelación propuesto en su contra por la misma parte accionada, podría surgir el riesgo de que ésta ejecute acciones tendentes a evitar que su ejecución o cumplimiento en la oportunidad correspondiente.
En función de lo anterior, y en vista de que la parte accionada no promovió durante esta incidencia pruebas tendentes a enervar los hechos que fueron considerados por el tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, resulta infalible concluir que la oposición planteada debe ser rechazada y consecuencialmente, que debe seguir con plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07.08.2007. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07.08.2007 por éste Juzgado.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 07.08.2007 sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en ochenta metros (80 mts) con salina y laguna que limita las serranías conocidas comúnmente con el nombre de El Morro y carretera que conduce de El Morro a Playa Moreno, en dirección Oeste-Este; SUR: que es su fondo, en ochenta metros (80 mts) con terrenos indígenas; ESTE: en doscientos metros (200 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Juan González; y OESTE: con terrenos indígenas, cuyo inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22.01.2004, bajo el N° 31, folios 215 al 225, Tomo N° 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en la presente incidencia. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
En el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández contra la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó en fecha 07-08-2007, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la demandada sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Contra el referido decreto hizo oposición el abogado Teofrank Rojas Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que el tribunal de la causa no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta alzada en el fallo de fecha 07-06-2007, donde se le ordenó emitir “un dictamen en torno a la medida cautelar solicitada pero que dicho dictamen se haga previo el examen de los requisitos y concurrentes de procedencia de dicha medida.” (sic).
Luego en fecha 17 de octubre de 2007, el tribunal de la causa, dictó la sentencia hoy apelada, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el referido abogado y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07-08-2007, por considerar que la parte accionada -durante la incidencia- no promovió prueba alguna tendente a enervar los hechos que fueron considerados por ese tribunal para decretar dicha medida, de allí que resultaba infalible para esa instancia concluir que la oposición planteada debía ser rechazada y seguir con plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Precisado lo anterior, resulta necesario para esta alzada hacer un recuento de los actos ocurridos en el presente cuaderno de medidas a partir de la fecha de su apertura el día 19-07-2006, las cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
- En fecha 19-07-2006, se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó por primera vez la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil Biprial Construcciones, C.A, sobre una parcela de terreno con una superficie de 16.000 mts² aproximadamente, ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- El 04-10-2006 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de la medida anterior por considerar “que en dicha decisión no se expresaron los motivos en que fundamentó el periculum in mora y el fumus boni iuris...”
- El 26-10-2006 el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró por primera vez Con Lugar la oposición planteada por el apoderado de la accionada
-En fecha 08-11-2006 la parte actora solicitó por segunda vez la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba referido
- En fecha 20-11-2006 el tribunal de la causa decretó por segunda vez la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por considerar que se encontraban cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 23-11-2006 el apoderado judicial de la parte accionada, por segunda vez hizo oposición a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 20-11-2006.
- En fecha 30-01-2007 el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró por segunda vez Con Lugar la oposición planteada por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, apoderado judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 20-11-2006.
- En fecha 01-02-2007 la parte actora apeló de la decisión anterior.
- En fecha 07-06-2007 este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación y confirmó parcialmente el fallo apelado dictado el 30-01-2007, haciendo la siguiente observación: “Resalta de las actas procesales que el auto de fecha 20-11-2006 por el cual se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la demandada (...) está totalmente inmotivado ya que el tribunal de la causa no analizó aún someramente los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, no expresó los hechos concretos y los motivos que justifican su decisión...”
- En fecha 07-08-2007 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decretó nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que se encontraban llenos los extremos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ese juzgado dictó sentencia definitiva mediante la< cual declaró procedente la demanda y ordenó a la demandada, la empresa Biprial Construcciones, C.A, a que cumpla con el traspaso del 20% de los derechos que le corresponden sobre la parcela con un área de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts²) ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- En fecha 09-08-2007 el abogado Teofrank Rojas Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, nuevamente se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 07-08-2007.
- Finalmente en fecha 17-10-2007 el tribunal de la causa dictó la decisión hoy apelado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte accionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la condena en costas.
De las anteriores consideraciones emerge que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada en tres oportunidades y en el mismo número de ocasiones fue objeto de oposición por parte del demandado, prosperando dichas oposiciones en las dos primeras ocasiones por considerar el a quo que la medida decretada no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente el tribunal de la causa en el fallo de fecha 17-10-2007, declaró sin lugar la oposición formulada por tercera vez contra la decisión que decretó por tercera vez la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido inmueble.
Como puede observarse, en el caso de autos la parte accionada formuló oposición contra el decreto de fecha 07-08-2007 por considerar que el mismo carece de motivación ya que si bien este juzgado superior en la sentencia interlocutoria de fecha 07-06-2007 ordenó al a quo “emitir un nuevo dictamen en torno a la medida cautelar solicitada pero que dicho pronunciamiento se hiciera previo examen de los requisitos concurrentes de procedencia a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “no es menos cierto que en la sentencia de fecha 07-08-2007 no se cumplió lo ordenado por esta alzada, si no que se limitó a fundamentar dicha medida en “ función de que la sentencia definitiva pronunciada, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en ella se ordenó a la demandada, la empresa Biprial Construcciones, C.A, a que cumpla con el traspaso del 20% de los derechos que le corresponden sobre la parcela con un área de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts²) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y por ello “considera que se cumplen los extremos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida...”
De lo anterior deviene el argumento de inmotivación alegado por el accionado, que lo llevaron a plantear oposición contra la misma, ya que desde su óptica el único fundamento que condujo a la juzgadora de instancia a decretar la medida solicitada, “es que ya se pronunció en la causa principal, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello se considera que los extremos para dictar la medida se cumplen.”
Ahora bien, la juzgadora de instancia rechaza el anterior argumento, y declara sin lugar la oposición, ya que a su juicio el hecho de haberse pronunciado la sentencia definitiva si constituye una circunstancia que comprueba la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar típica, en función de que a raíz de dicho fallo, quedó precisado o establecido que las aspiraciones de la parte accionante que fueron plasmadas en el libelo se ajustan a la ley, y por ende la parte accionada la empresa Biprial Construcciones, C.A está obligada a cumplir con el contrato que fue objeto de la presente acción, es decir a traspasar a favor de la actora el 20% de los derechos que le corresponden (...) sobre la parcela de terreno referida, circunstancias que revelan la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Aunado a lo anterior sostiene la recurrida, que durante la incidencia de oposición, la parte accionada no promovió prueba alguna tendente a enervar los hechos que fueron considerados por el tribunal para decretar la medida.
Así las cosas, observa esta alzada que los argumentos señalados por el a quo para declarar sin lugar la oposición formulada par la parte accionada, resultan ajustados a la realidad procesal, por cuanto ciertamente la demanda principal fue decidida el día 28-05-2007, es decir en fecha previa a la emisión del auto que decretó la cautelar contra la cual fue formulada la oposición que dio origen a la sentencia hoy recurrida, y por notoriedad judicial esta alzada tiene conocimiento sobre el referido fallo definitivo en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionado, tramitado en el expediente N° 07289/07 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior y de cuya dispositiva se constata que fue declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que sigue Iván Darío Martínez Hernández contra la sociedad mercantil Biprial Construcciones C.A, y en el particular segundo de dicho fallo se ordenó a la demandada a cumplir con el traspaso del “ 20% de los derechos que le corresponden sobre una parcela con un área de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts²) ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta...”. Quedando plenamente demostrados los extremos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la referida medida, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El primero es decir, la presunción del buen derecho, se demuestra con la declaratoria con lugar de la pretensión del demandante y el segundo, se evidencia como fue advertido por el a quo, de la demora que pueda producirse en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionada contra el fallo definitivo. Sumado a lo anterior, cabe destacar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil le brinda a la parte que se opone a la providencia cautelar, la oportunidad para exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, en la articulación probatoria aperturada al respecto, y en tal sentido quien decide constata de la revisión de las actas procesales, que la parte interesada no hizo uso de ese derecho en la oportunidad señalada y sólo se limitó a presentar el escrito de fecha 09-08-2007 mediante el cual hizo oposición a la medida; razones suficientes para que esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y en consecuencia queda confirmada la decisión apelada en los términos en que será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Teofrank Rojas Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Biprial Construcciones, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 17-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07380/08
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (09-03-2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo