REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ana Elisa Borrego Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.507, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388 y de este domicilio.
Parte demandada: Gabriel José Rincón Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.093 y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Honey Pérez, Pedro Barbella y Mirorland Lárez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 86.956, respectivamente, y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 9157-649 de fecha 01-11-2010, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el cuaderno de medidas constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles del expediente N° 2010-1698, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue la ciudadana Ana Elisa Borrego Marrero contra el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 21-10-2010.
Por auto de fecha 07-12-2010 (f.46) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 22-12-2010 (f. 47 al 54) la abogada Mirorland Lárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 19-01-2011 (f.55) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 19-01-2011 (inclusive).
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 10-08-2010 (f. 1 al 3) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual abre el cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 72.000,00, suma que comprende el doble de la cantidad demandada, Bs. 32.000,00 (sic). Asimismo establece que en el caso de que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de Bs. 32.000,00. A los fines de practicar la medida decretada ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose en la misma fecha la comisión y el oficio respectivo (f. 4 y 5).
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 6) la ciudadana Ana Elisa Borrego, parte actora solicita al tribunal de la causa rectificar los montos expresados en el decreto de la medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2010 (f. 7) el ciudadano Gabriel Rincón Bermúdez, asistido de abogado, se da por intimado en el procedimiento y solicita al tribunal de la causa fije caución suficiente en dinero a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada.
Consta a los folios 9 al 21 del presente cuaderno de medidas y comisión remitidos por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual consta la práctica de la medida preventiva de embargo sobre la cantidad de Bs. 60.600,00 que posee la demandada.
Por auto de fecha 29-09-2010 (f. 22) el tribunal de la causa aclara que el monto demandado fue la cantidad de Bs. 36.000,00 y no Bs. 32.000,00 como inicialmente se había establecido en el decreto de medida cautelar.
La oposición a la medida preventiva decretada
Mediante diligencia de fecha 30-09-2010 (f. 23) el ciudadano Gabriel Rincón Bermúdez, asistido de abogado se opone a la medida de embargo practicada sobre sus bienes, en el cual expone:
Que “…En innumerables decisiones, no sólo de la Sala de Casación Civil, sino de todas las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido una doctrina constante y pacífica que establece que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes, es decir, para que sean acordadas las medidas referidas, debe el operador de justicia examinar si en los autos existe realmente lo que la doctrina ha denominado como fumus bonis iuris y el periculum in mora y, si ambos están probados procederá el decreto de la cautelar.”
Que “…en la motivación de la providencia cautelar no se desprende, así como de ningún elemento probatorio, que la accionante haya demostrado los elementos concurrentes para que prosperara en derecho ni mucho menos se ha traído a los autos algún elemento probatorio que evidencie la presunción grave de que exista un riesgo real y cierto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que finalmente se produzca en esta litis.”
Que “Del contenido de la sentencia interlocutoria aquí cuestionada, no se evidencia que este juzgado haya analizado los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva peticionada por la accionante. Siendo de superlativa importancia señalar que los requisitos de motivación del fallo en materia de medidas cautelares se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la sentencia no se basta a si misma y se encuentra infectada de nulidad por adolecer del vicio de inmotivación, lo cual –según la doctrina de la cúspide de la jurisdicción constitucional- es materia que interesa al orden público y conlleva por vía de consecuencia a la nulidad de cualquier acto jurisdiccional, por considerarse que la motivación es la garantía más sublime que protege a los justiciables dentro de un proceso jurisdiccional. Por tanto la motivación de los fallos jurisdiccionales, además de ser uno de los requisitos intrínseco de la sentencia ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de la tutela judicial eficaz inserida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser garantizada en todo momento por todos los operadores de justicia dentro del ámbito de sus competencias.”
Que “…se concluye que no están llenos los dos extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se desprende de los autos que la cantidad demandada no está líquida, por el contrario está sujeta a retasa de acuerdo a las normas contenidas en la Ley de Abogados vigente; por tanto, este Tribunal a fin de garantizar los eventuales daños y perjuicios que se produzcan al accionado, debió solicitar caución o fianza con fundamento en el artículo 590 eiusdem…”
Por auto de fecha 04-10-2010 (f. 26) el tribunal a quo ordena a la parte demandada consignar la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00) que comprende la suma demandada más las costas, es decir, treinta y seis mil Bolívares con 00/100 (Bs. 36.000,00), más el treinta por ciento en costas.
En fecha 06-10-2010 (f. 27) el abogado Pedro Barbella, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugna la suficiencia de la caución por ser exagerada y consigna sendos cheques de gerencia por los montos de Bs. 32.000,00 y Bs. 14.800,00) respectivamente, como caución del presente juicio.
Por auto de fecha 08-10-2010 (f. 30 al 32) el tribunal de la causa ratifica el auto de fecha 04-10-2010, ordena abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de la parte actora y acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y recaída sobre bienes propiedad del demandado, librándose oficio a la Depositaria Judicial Del Caribe, C.A. para que sean entregados a la parte accionada los bienes embargados (f. 33).
En fecha 18-10-2010 (f. 34 y 35) la ciudadana Ana Elisa Borrego Marrero, parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18-10-2010 (f. 36) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21-10-2010 (f. 37 al 42) el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la oposición y la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haberse suspendido la medida preventiva de embargo decretada mediante la caución ofrecida y constituida por la parte accionada, el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez.
En fecha 28-10-2010 (f. 43) la abogada Mirorland Lárez, en su carácter de autos, apela de la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 21-10-2010.
Mediante auto de fecha 01-11-2010 (f. 44) el juzgado de instancia oye en un solo efecto la apelación formulada y ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a este juzgado superior.
IV.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 22-12-2010 (f. 47 al 54)/ la abogada Mirorland Lárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes en la presente causa, aduciendo lo siguiente:
Que “…El presente juicio se inicia por demanda instaurada por la abogada Borrego contra mi representado por estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a las actuaciones judiciales que dice haber efectuado aquélla en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa Rainbow Air, C.A., en asistencia jurídica del hoy accionado.”
Que “…la sentencia recurrida infringe el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el artículo 590 del mismo texto legal por falsa aplicación, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que impidió que el Tribunal a quo a decidir el fondo de la oposición planteada…”
Que “…es evidente que el Tribunal a quo aplicó falsamente el último aparte del artículo 602 ibidem, puesto que el supuesto fáctico previsto en esa norma no se ajusta al caso concreto. En tal sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil indica que en los casos a que se refiere el artículo 590 eiusdem no habrá oposición ni la articulación de que trata el enunciado artículo 602; pero ese no es el caso de autos, puesto que el artículo 590 refiere al supuesto cuando la medida preventiva es acordada sin estar llenos los extremos de Ley, es decir, esta norma prevé el supuesto cuando el demandante logra que el órgano jurisdiccional decrete la providencia cautelar sin haberse demostrado los supuestos de procedibilidad de las medidas preventivas contenidos en el artículo 585 del mismo Código , a saber: fumus periculum in mora y fumus bonis iuris. ”
Que “El caso de autos refleja el supuesto fáctico contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que el demandado pueda levantar la medida preventiva acordada en su contra mediante la caución o el otorgamiento de las garantías suficiente señaladas en el artículo 590 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, el supuesto de hecho que se corresponde con el caso concreto es el contenido en el artículo 589 ibidem, ya que ha sido el demandado quien caucionó para levantar la medida de embargo preventiva, y no el demandante para lograr el decreto cautelar, que si viene siendo éste el supuesto contenido en el mencionado artículo 590. De tal manera, que no era procedente la aplicación del último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.…”
Que “…Es de superlativa importancia señalar que ha sido criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial favorecer el principio pro actione y las normas orientadas a la defensa del demandado, las cuales son de interpretación extensiva cuando buscan garantizar el derecho a la defensa, pero de interpretación restrictiva cuando se buscan limitar este derecho fundamental. Por tanto, el Tribunal a quo con la infracción de las normas delatadas violó el derecho a la defensa y el debido proceso al considerar ilegal la sustanciación y decisión de la incidencia de medida preventiva, aplicando así falsamente un supuesto que no se correspondía con el caso de autos.”
Que “…en la motivación de la providencia cautelar no se desprende, así como de ningún elemento probatorio, que la accionante haya demostrado los elementos concurrentes para que prosperara en derecho la cautelar solicitada, es decir, no está demostrada la presunción de buen derecho ni mucho menos se ha traído a los autos algún elemento probatorio que evidencie la presunción grave de que exista un riesgo real y cierto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que finalmente se produzca en esta litis.”
Que “…se infiere que no están llenos los dos extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la revocatoria de la cautelar accionada; asimismo, se desprende de los autos que la cantidad demandada no está líquida, por el contrario está sujeta a retasa de acuerdo a las normas contenidas en la Ley de Abogados vigente: por tanto, el Tribunal a quo a fin de garantizar los eventuales daños y perjuicios que se produzcan al accionado, debió solicitar caución o fianza con fundamento en el artículo 590 eiusdem...”
V.- La sentencia recurrida
Se observa que el fallo recurrido expresa:
“…En el decurso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judicial instaurado por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRRO (sic) en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, este Tribunal decretó el día 10-08-2010, la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del accionado la cual fue ejecutada el día 23-09-2010, por el Tribunal correspondiente; oponiéndose éste a la misma en fecha 30-09-2010.
A tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
…omissis…
Contra estas medidas conforme a lo establecido en el artículo 602 eiusdem puede oponerse la parte contra quien obra, bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si la parte ya estuviere citada o bien dentro del tercer día siguiente a su citación, debiendo exponer el opositor las razones o fundamentos que tuviere que alegar. No obstante ello, la norma legal en referencia instituye que haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes pero añade que no habrá oposición ni la articulación de los ocho (8) días si la parte suspende la medida conforme lo establece el artículo 590 del texto adjetivo civil, es decir, cuando ofrezca y constituya caución o garantía suficientes.
Es incuestionable que esa articulación está dirigida a que la parte contra la cual obra la medida discuta si ésta estuvo bien o mal decretada, otorgándosele una oportunidad al Juez que la dictó para que la ratifique o confirme, la revoque o la suspenda de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes. Es decir, se oponga la parte, o no, por mandato legal se abre la articulación probatoria de ocho (8) días pues nada lo impide, siquiera la falta de oposición pudiendo el Juez en el término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil confirmar su decreto o sencillamente revocarlo, o considerar que es extemporánea la oposición formulada o que ésta no es procedente.
En el caso analizado, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, parte contra la cual obró la medida preventiva de embargo, consideró conveniente formular oposición a ésta y posteriormente consideró conveniente ofrecer y constituir caución con la finalidad de suspenderla; razón por la cual no es procedente legalmente la incidencia contemplada en el mencionado artículo 602 para obtener un pronunciamiento encaminado a que el Tribunal dicte una sentencia que en definitiva va a sustituir a la que de forma provisional había dictado, ya que en casos como éste, lo procedente es la aplicación del último aparte del artículo 602 eiusdem, que establece: …omissis…
El medio de impugnación que ofrece el legislador para enervar el decreto de la medida preventiva de embargo es la oposición, y este medio fue agotado por la parte accionada, pero la propia parte puso fin a esta incidencia, siendo ilegal su sustanciación y decisión, ya que dentro del término de la articulación de ocho (8) días que se abre de pleno derecho, éste ofreció y constituyó la caución a que se refiere el artículo 590, concretamente la del ordinal 4°, que trata de la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez; consignándola, precisando con ello la suspensión de la medida ya decretada como lo señala el artículo 589 del Código de procedimiento Civil.
De allí, que no le corresponde a este Tribunal reexaminar la cautelar objeto de la oposición ya que la incidencia a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no opera cuando la parte contra quien obra la medida la hace suspender mediante caución o garantía de las previstas en el artículo 590 eiusdem, como ocurrió en este caso. ASI SE DECIDE
(…) Primero: Improcedente la oposición y la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haberse suspendido la medida preventiva de embargo decretada mediante la caución ofrecida y constituida por la parte accionada, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ ...”
VI.- Motivaciones para decidir
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada fue ejercido por la profesional del derecho Mirorland Lárez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, parte intimada, contra la decisión pronunciada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la oposición y la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la parte intimada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado en su contra por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero.
Para la mejor comprensión de lo que se decidirá, esta alzada estima procedente realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el sub iudice, a saber:
- En fecha 10-08-2010 se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 72.000,00 que comprende el doble (sic) del monto demandado, es decir, la cantidad de Bs. 32.000,00, si la medida cautelar de embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero la suma a embargar de Bs. 32.000,00, que comprende el monto demandado.
- En fecha 24-09-2010 la parte intimante, solicitó al tribunal de la causa, rectificara los montos expresados en el decreto de la medida de embargo, por ser inferior al monto demandado, lo cual atentaría contra sus derechos en caso de que la parte demandada presentara caución ante ese Juzgado.
- En fecha 23-09-2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida cautelar de embargo decretada.
- En fecha 27-09-2010 la parte intimada solicitó al Juzgado de la causa que de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del los artículos 589 y 590 ordinal 4 eiusdem, fijara caución suficiente en dinero que garantice las resultas del presente juicio, a fin de suspender la medida preventiva de embargo decretada en el presente procedimiento contra sus bienes.
- En fecha 29-09-2010 el tribunal de la causa mediante auto, rectificó que el monto demandado es la cantidad de Bs. 36.000,00 y no Bs. 32.000,00 como erróneamente fue señalado en el decreto cautelar de embargo.
- En fecha 30-09-2010 la parte intimada se opuso a la medida de embargo por considerar que de la motivación de la providencia cautelar no se desprende que la accionante haya demostrado los elementos concurrente para que prosperara en derecho la cautelar decretada, es decir los extremos de procedencia a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que la cantidad demandada no está líquida, por el contrario está sujeta a retasa de acuerdo a las normas contenidas en la Ley de Abogados., y por tales razones advierte al a quo, que a los fines de garantizar los eventuales daños y perjuicios que se produzcan al accionado “debió solicitar caución o fianza con fundamento en el artículo 590 eiusdem.” Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia cautelar que decretó la medida de embargo preventivo sobre sus bienes.
- En fecha 04-10-2010 el tribunal de la causa ordenó a la parte demandada consignar la cantidad de Bs. 46.800,00 que comprende la suma demandada más las costas, es decir Bs. 36.000,00 como monto caucionado a los fines de suspender la medida de embargo ejecutada.
- En fecha 06-10-2010 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la suficiencia de la caución fijada por exagerada, ya que el tribunal sumó al monto demandado la cantidad de Bs. 10.800,00 por concepto de costas, lo cual es contrario a la doctrina casacionista, y a todo evento, a los fines de levantar la medida preventiva de embargo decretada consignó cheques de gerencia por los montos fijados.
- En fecha 08-10-2010 el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la medida preventiva de embargo decretada y recaída sobre bienes muebles propiedad del intimado, en virtud que éste consignó la suma de dinero señalada por ese tribunal en el auto de fecha 04-10-2010.
- En fecha 18-10-2010 la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, en atención al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 21-10-2010 el tribunal de la causa dictó el auto apelado, mediante el cual declaró improcedente la oposición y la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haberse suspendido la medida preventiva de embargo decretada, en virtud de la caución ofrecida y constituida por la parte accionada.
Establecido lo anterior, se observa que el recurrente en su escrito de informes cursante a los folios 47 al 54 de este expediente señala, que el tribunal a quo aplicó falsamente el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que era ilegal la sustanciación y decisión de la incidencia por haberse caucionado y concluir que no le era dable reexaminar la cautelar objeto de la oposición, puesto que el supuesto fáctico previsto en esa norma no se aplica al caso concreto, ya que dicha norma indica que en los casos a que se refiere el artículo 590 eiusdem no habrá oposición ni la articulación de que trata el enunciado del artículo 602, pero que ese no es el caso de autos, ya que el supuesto del artículo 590 se aplica cuando la medida preventiva es acordada sin estar llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del mismo código, a saber: fumus periculum in mora y fumus bonis iuris.
En la parte motiva de la sentencia recurrida, el sentenciador de instancia estableció: “que no le corresponde a ese tribunal reexaminar la cautelar objeto de la oposición ya que la incidencia a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no opera cuando la parte contra quien obra la medida la hace suspender mediante caución o garantía de las previstas en el artículo 590 eiusdem, como ocurrió en este caso.”
Determinado lo anterior resulta oportuno aclarar que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
De acuerdo con la disposición legal anteriormente transcrita, puede suspenderse la medida ya decretada, cuando la parte contra la cual obra la misma, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, y de objetarse dicha caución por ineficaz o insuficiente, se abrirá una articulación probatoria de cuatro días, y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Así se declara.-
El maestro Ricardo Henríquez La Roche al comentar la norma anterior en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo IV” señala:
“... La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz...” (negritas y subrayado de la alzada).
De acuerdo al anterior criterio doctrinario, la caución o garantía contenida en la norma comentada, al constituirse en una medida sustitutiva de la medida preventiva cuya suspensión se solicita, resta a esta última no sólo los efectos que pudieran derivarse de ella sino que la convierte en una medida inexistente y en consecuencia las circunstancias o razones que dieron origen a su decreto pierden todo tipo de eficacia frente al caucionamiento, y en consecuencia la oposición formulada pierde su esencia al perder efectos la medida. De manera tal que resulta inútil que el órgano jurisdiccional se pronuncie –como pretende la apelante- sobre la oposición formulada contra la medida preventiva cuando posteriormente a la oposición formulada, éste ofreció caución destinada a suspender la medida preventiva de embargo objeto de oposición, por cuanto dicho caucionamiento no solo ha sustituido la medida preventiva primigenia, sino que suple y obvia sus efectos. Así se establece.-
De todo lo dicho se concluye que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente, cuando la parte contra quien obró la medida preventiva de embargo consideró conveniente ofrecer y constituir caución con la finalidad de suspenderla “luego de haber hecho oposición a la misma” de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición perdió razón de ser al ser sustituida la medida cautelar de embargo por la caución que la levantó, lo que conduce a esta alzada a confirmar la decisión apelada dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Mirorland Lárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-10-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictada en fecha 21-10-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07967/10
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (31.03.2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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