REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°
I -Identificación de las partes.
Parte actora: Reinaldo Antonio Casanova Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.787, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito, Capital, aquí de tránsito
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Maigualida López y Dorys Méndez Contreras, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.049 y 38.024, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil La Ensenada C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 58-A, domiciliada en la Población de La Guardia, Municipio Foráneo Zavala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Apoderado de la parte Demandada: Meni Nahon Salama, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.965.
II.- Reseña de las actas procesales.
Mediante oficio Nº 21.535-10 de fecha 01-06-2010 (f.50) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta (50) folios útiles, el expediente Nº 10.873-09 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Reinaldo Antonio Casanova Guzmán contra la Sociedad Mercantil “La Ensenada C.A” a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 12-05-2010.
Por auto de fecha 29-07-2009 (f.51) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 30-07-2010 (f.52) se declaró vencido el lapso de informes, entrando la presente causa en etapa de sentencia a partir del día 21-07-2010 (inclusive).
Mediante auto de fecha 21-09-2010 (f.53) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. Trámite de Instancia
Consta a los folios 1 al 29 del presente expediente libelo de demanda y anexos.
En fecha 22-05-2009 (f.30) el tribunal de la causa admite la demanda por no ser contraria, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de le Ley.
Mediante escrito de fecha 03-05-2010 (f.33 al 38) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos los cuales corren insertos a los folios 39 y 40 de este expediente.
A los folios 41 al 44 de este expediente consta auto dictado en fecha 12-05-2010 por el tribunal de la causa mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2010(f.45) la apoderada judicial de la parte actora APELA del auto de fecha 12-05-2010.
Por auto de fecha 24-05-2010(f.46) el tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 01-06-2010 (f.48) el tribunal de la causa remite el presente expediente a esta alzada.
IV.-El auto apelado:
El auto apelado es el dictado por el a quo en fecha 12-05-10, el cual textualmente, establece lo siguiente:
Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas DORYS MÉNDEZ CONTRERAS Y MAIGUALIDA LÓPEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a promover pruebas en la presente demanda, este Tribunal ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en ella contenidas para proveer su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
(Omissis)
Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vista las pruebas promovidas por las mencionadas profesionales del derecho, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba contenida en el capítulo I en lo que respecta a la ratificación de documentos cursantes a los folios 27, 17 y 105, y capitulo III por los motivos que mas adelante se especificaran.
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo I del escrito de pruebas relacionada con la ratificación por parte de los ciudadanos RICARDO BENITEZ y MARIA AUXILIADORA BENITEZ, en su condición de Directores (sic) de la empresa “BRICKS MARGARITA, S.A.”, del contenido y firma de los documentos señalados en el referido capítulo; este Tribunal niega su admisión, en virtud que la ratificación debe recaer sobre documentos emanados de terceros que cursen “en original” en el expediente, lo cual no se cumple en el presente caso, en función de que consta a los folios 27, 28 y 105; de la primera pieza que los mismos fueron consignados en copia simple, sin embargo en lo que respecta a la ratificación del documento aportados en original cursante a los folios 106 y 107 de la referida pieza, este tribunal la la (sic) admite y fija las 11:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del ciudadano RICARDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.163.008, a fin de que ratifique el contenido y firma de la comunicación donde CENTURY 21 BRICKS MARGARITA le participa al ciudadano REINALDO CASANOVA el estatus del proyecto, la cual cursa a los folios antes señalados de la pieza principal. Líbrese boleta.-
(Omissis)
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión ya que a través de esta prueba se encuentra impedido para ubicar el inmueble que se describe en el referido capitulo debido a que su descripción se sustenta en coordenadas, linderos y mediadas difíciles de ser apreciadas o determinadas a simple vista ni con el asesoramiento de un práctico en el mismo momento en que sea fijada su evacuación...”
VI. Motivaciones para decidir
En el juicio por Resolución de Contrato de Permiso Bilateral de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Reinaldo Antonio Casanova Guzmán contra la sociedad mercantil “La Ensenada C.A”, la abogada Maigualida López, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto emitido en fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas por ella promovidas en los capítulos I y III de su escrito. No obstante, esta alzada observa que la abogada Maigualida López, al momento de ejercer el recurso de apelación en el tribunal de instancia, señaló que la negativa de admisión de dichas pruebas, resulta contraria a derecho, y hasta allí se circunscribió la fundamentación del recurso, ya que en la oportunidad legal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil no presentó informes. Así se declara.
Ahora bien, en el capítulo I de su escrito de pruebas las apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los ciudadanos Ricardo Benítez y/o María Auxiliadora Benítez, directores de la empresa Bricks Margarita, S.A, la cual opera bajo el nombre comercial de Century 21 Bricks Margarita, con el objeto de que ratificaran el contrato de reserva que cursa a los folios 27 y 28 del expediente principal, celebrado entre “Century 21 Bricks Margarita” y su representado ciudadano Reinaldo Casanova. Asimismo para que ratificaran la comunicación cuya copia cursa al folio 105 del expediente dirigida mediante correo electrónico (e-mail) por “Century 21 Bricks Margarita” en fecha 06-11-2008 a Steven Slater, donde Bricks Margarita cesa en sus funciones de mandataria de las empresas “La Ensenada INC” y “La Ensenada, C.A” y igualmente para que ratifiquen la comunicación que cursa a los folios 106 y 107 del expediente, donde “Century 21” comunica a su representado el estatus del proyecto. El tribunal de la causa negó la admisión de la mencionada prueba, al considerar que la ratificación solicitada mediante la prueba testimonial, debe recaer sobre documentos emanados de terceros que cursen “en original” en el expediente, lo cual no se cumple en el presente caso, en lo que respecta a los documentos cursantes a los folios 27, 28 y 105 de la primera pieza del expediente ya que los mismos fueron consignados en copia simple.
Para decidir esta alzada observa:
Al amparo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimóniales de los ciudadanos Ricardo Benítez y María Auxiliadora Benítez en su condición de Directores de la empresa “Bricks Margarita, S.A” para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos señalados en el capítulo I de su escrito, cuya admisión fue negada por el a quo “en virtud que la ratificación debe recaer sobre documentos emanados de terceros que cursen en original” lo cual no se cumple en el presente caso ya que dichos documentos fueron consignados en copia simple. Luego al darse por cierto el argumento esgrimido por la recurrida para negar dicha prueba, toda vez que la apelante no fundamentó el recurso ante esta alzada, este sentenciador comparte plenamente lo decidido por la jueza de instancia, ya que no puede solicitarse la ratificación de un documento mediante la prueba testimonial a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil cuando el documento cuyo contenido se pretende ratificar por el tercero consta en las actas procesales en copia fotostática, ya que para verificar la exactitud y certeza de dichos instrumentos éstos ciertamente deben constar en el expediente en forma original, por lo que al haber sido activado el medio probatorio indebidamente, resulta inadmisible su promoción y en consecuencia se confirma lo establecido por la sentenciadora de instancia. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, observa esta alzada que en el capítulo III de su escrito, la parte actora promovió de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente 205.789,05 mts², ubicado en el sitio denominado “vía Tacuantar, sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado” a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en su escrito. Luego el tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba “ya que a través de esta se encuentra impedido para ubicar el inmueble que se describe en el referido capítulo debido a que su descripción se sustenta en coordenadas, linderos y medidas difíciles de ser apreciadas o determinadas a simple vista ni con el asesoramiento de un práctico en el mismo momento en que sea fijada su evacuación”.
Para decidir esta alzada observa:
La parte actora ha promovido la prueba de inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la “vía Tacuantar, sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado y en su escrito ha señalado que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cinco mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (205.789,05 mts²) y con este medio probatorio se pretende verificar circunstancias de hecho existentes en el inmueble a saber: Primero: Que deje constancia de que si (sic) en la entrada del lote de terreno antes identificado existe una valla de publicidad “LA ENSENADA BEACH CONDOMINIUM & HOTEL. Segundo: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento del práctico, si existe algún tipo de obra civil en ejecución y describa. Tercero: que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico si existe algún movimiento de construcción en la obra descrita en el particular segundo. Cuarto: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico, si existe material y maquinaria de construcción en la obra. Quinto: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico, del estado en que se encuentra la construcción. Sexto: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico, si existe en la obra, la construcción de noventa y seis (96) módulos comprendido entre Townhouse y apartamentos.
Séptimo: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico, si existe servicios básicos necesarios de habitabilidad, tales como: acueductos, aguas negras, brocales, aceras, caminerías y alumbrado público. Octavo: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico, si la estructura que se describe en el particular segundo, se encuentra abandonada. Noveno: Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de un práctico, si según el plano del anteproyecto planta del Conjunto “La Ensenada Beach Condominium & Hotel” corre en autos en el folio 57 y la obra en construcción de un apartamento, ubicado en la terraza séptima de este conjunto e identificado con el N° 7A201.
Ahora bien, la prueba de inspección judicial se encuentra consagrada en nuestra ley civil adjetiva en el artículo 472, cuyo enunciado es el siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personal, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento...”
Del contenido de la norma antes transcrita se deriva el derecho que le asiste a las partes para solicitarle al juez que mediante inspección realice el reconocimiento de personas, lugares, cosas o documentos que puedan tener alguna relación con los hechos debatidos en el proceso, cuyo único fin es el de reconocer o verificar hechos relacionados con su ubicación, estado, características u otras circunstancias de interés para la litis.
Luego de analizada la norma transcrita y adecuando su esencia al caso de autos, aprecia esta alzada que la parte actora pretende con esta prueba que el juez deje constancia en el lugar señalado, sobre una serie de circunstancias de evidente interés para la resolución del presente juicio, no obstante el tribunal de la causa niega la admisión del medio probatorio utilizando un argumento que no comparte este sentenciador, pues el promovente ha indicado una dirección donde se encuentra ubicado el inmueble “ Vía Tacuantar, sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta” señalando sus respectivos linderos y medidas, y si bien es cierto que éstos se encuentran evidentemente precisados con líneas, puntos y coordenadas en virtud de la gran extensión del lote de terreno, no es menos cierto que la parte promovente solicitó en su escrito “que para la práctica o evacuación de la referida inspección se nombrara perito experto en Ingeniería Civil.” De manera tal que no debió el juez de instancia limitarle a la parte promovente el derecho a probar, utilizando un argumento errado, toda vez que con los puntos y coordenadas que determinan los linderos y medidas del inmueble cuya inspección se solicita, el experto que “necesariamente” debe ser designado a pedimento del promovente y por previsión del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con elementos suficientes, para ilustrar al juez de ser “necesario” sobre la ubicación precisa del inmueble. Así las cosas, la prueba de inspección judicial debió ser admitida, más aún cuando los particulares que se pretenden evacuar con la misma, guardan estrecha relación con los hechos controvertidos. Así se declara.-
En atención a las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, admitir la prueba de inspección judicial promovida por las apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se decide
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Maigualida López, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Reinaldo Antonio Casanova Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado el día 12-05-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sólo en lo que respecta a la negativa del a quo de admitir la prueba de inspección judicial. En consecuencia se admite dicha prueba y se ordena al tribunal de la causa proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07832/10
JAGM/.
Interlocutoria
En esta misma fecha (31-03-2011), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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