REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha 16-03-2011 constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, interpone recurso de hecho el ciudadano Pedro José Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.970.047, asistido por el abogado Luís Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.447, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 16-03-2010 (f. 07) considerándose introducido mediante auto (f. 07) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
En su escrito refiere la recurrente:
Que “…En fecha 02 de marzo de 2011, el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y (sic) Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió sentencia en la causa 2795-10, declarando parcialmente con lugar desalojo incoado por los ciudadanos Luís José Guzmán Rivero, titular de la cédula de identidad V-9.423.076 y Maigualida Neveska Fermín, titular de la cédula de identidad V-5.477.315, sobre un inmueble ubicado en la calle Tamanaco del sector Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en donde habito con mi familia …”
Que “…durante el período de pruebas, promoví la prueba de informe y al efecto se ofició al tribunal Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”.
Que “…En fecha 22 de Febrero de 2011, el tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y (sic) Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto que corre inserto en los folios 459 del expediente 2759-10, manifiesta que no ha tomado decisión alguna en dicho expediente, hasta tanto llegue al tribunal la prueba de informe solicitada al juzgado de primera instancia…”.
Que “…En fecha 24 de febrero de 2011, mediante auto, el tribunal de Municipio agrega al expediente la prueba de informe solicitada, comenzando así a correr el lapso de Cinco (sic) (05) días de despacho, dentro de los cuales el tribunal que conoce la causa debía decidir, todo ello, en los términos contemplados en el artículo 890 del código (sic) de procedimiento Civil,
Que “…En fecha 02 de marzo de 2011, el tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y (sic) Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar el desalojo, en perjuicio mío. Sentencia que corre inserta al folio 464. En fecha 10 de marzo de 2011, ejerzo Apelación, que corre inserta al folio 478, contra la referida decisión, por ser esta contraria a derecho y por encontrarme dentro del lapso legal para interponerlo…”
Que “…En fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal que conoce de la causa, niega la apelación ejercida, por considerar que esta se había interpuesto de manera extemporánea…”.
Que “…es necesario destacar que desde que consta en autos la prueba de informe emanada del tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y (sic) Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 02 de marzo de 2011, transcurrieron los días 25 de febrero, (28 de febrero no hubo despacho en el Tribunal de Municipio) y 01 de marzo, por lo que se evidencia de los autos, que efectivamente el tribunal, decidió al tercer día de los cinco de despacho, que tenía para dictar sentencia; y que este lapso de cinco días de despacho al cual se refiere el artículo 890 Código (sic) de Procedimiento Civil, culminaba el día 04 de marzo de 2011. Día a partir del cual, se debió comenzar a computar el lapso de tres días despacho para ejercer el recurso de apelación correspondiente. Si consideramos que los días 05 y 06 de marzo corresponden al fin de semana; y los días 07 y 08 de marzo correspondieron al asueto de carnaval, es de entender que el lapso de apelación se abrió de pleno derecho a partir del día miércoles 09 de marzo de 2011; lo que permite concluir que a la fecha del 10 de marzo de 2011, cuando se apeló la decisión, apenas había transcurrido en (sic) segundo día de los tres de despacho que disponía para interponer el recurso de apelación a la decisión emanada del tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y (sic) Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo que efectivamente la negación de la apelación por parte del tribunal, constituye un (sic) violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, y con ello una violación al derecho a la defensa así como violación al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49; ya que el este (sic) debió haber dejado transcurrir los días cinco (05) de despacho al cual se refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para luego computar el lapso para la interposición del recurso de apelación. Lo cual no ocurrió…”
Que “…Es así como con base al artículo 305 de (sic) Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana (sic), solicito a este tribunal que ordene al tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y (sic) Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír en ambos efectos, la apelación que interpuse en fecha 10 de marzo de 2011, contra la de la (sic) decisión de (sic) emanada por ese tribunal, en fecha 02 de marzo de 2011. En tal sentido solicito se declare con lugar el Recurso de Hecho interpuesto…”
Mediante diligencia de fecha 23-03-2011 (f. 08) el ciudadano Pedro Martínez, debidamente asistido de abogado, consigna las copias certificadas indicadas las cuales corren insertas a los folios 09 al 36.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2011 (f. 37) el ciudadano Pedro Martínez, debidamente asistido de abogado, solicita se oficie al juzgado de la causa a los fines que se abstenga de pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia en virtud del recurso de hecho que cursa por ante este despacho.
Copias certificadas acompañadas
Consta al folios 11 de este expediente, auto de fecha 22-03-2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual acuerda expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2011, inclusive, cómputo éste que corre inserto al folio 12.
Consta al folio 13 de este expediente, auto de fecha 22-03-2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual acuerda expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día 02 de marzo de 2011, inclusive, cómputo éste que corre inserto al folio 14.
Consta al folio 15 de este expediente, auto de fecha 22-02-2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se suspende el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el recibo de la prueba de informes y se ordena ratificar el oficio Nº 2011-055.
Consta al folio 17 de este expediente, auto de fecha 24-02-2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar a los autos oficio N° 0970-12.777 de fecha 17-02-2011 emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judiciales corre a los folios 18 al 19.
Consta a los folios 20 al 33 de este expediente, sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-03-2011.
Consta al folio 34 de este expediente, diligencia presentada por el recurrente en fecha 10-03-2011 por ante el tribunal de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 02-03-2011.
Consta al folio 35 de este expediente, auto dictado en fecha 11-03-2011 por el tribunal de la causa, mediante niega la apelación por considerarla extemporánea.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que el ciudadano Pedro Martínez, asistido de abogado, pretende que se admita el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02-03-2011 por el Juzgado primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La parte recurrente apela de dicha sentencia y el tribunal de la causa niega la apelación por considerar que la misma es extemporánea, señalando que: “…El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: …omissis… En razón de lo cual este Juzgado, niega la apelación interpuesta por cuanto la misma es extemporánea…”; contra este auto recurre de hecho la parte demandada.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si la apelación interpuesta por el recurrente fue realizada en el lapso legal o no.
El artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”
Se desprende de la norma antes transcrita que el lapso para dictar sentencia en los juicios breves es de cinco (05) días, lapso éste que es preclusivo, destacando en este aspecto en particular que si la sentencia es dictada dentro de cualquiera de estos cinco días, debe el tribunal, necesariamente, dejar transcurrir íntegramente los días restantes hasta el vencimiento de dicho lapso, tal como lo establece la ley adjetiva en el referido artículo, para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, utilizando los medios recursivos legales dentro del lapso que le corresponde de conformidad con la ley.
En el presente caso, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, por considerarla extemporánea.
Cabe destacar, que el a quo en fecha 22 de febrero de 2011 dictó un auto mediante el cual suspendió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos las pruebas promovidas por las partes, dictándose en fecha 24 de febrero de 2011, auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Al respecto, se desprende de los cómputos realizados por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2011, folios 12 y 14 de este expediente, que el tribunal contra quien se recurre por la vía del presente recurso de hecho, señaló de manera categórica que desde el día 25 de febrero de 2011, día siguiente al que se agregó a los autos la prueba de informes promovida por la parte demandada, hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en que se dictó la sentencia, transcurrieron tres (03) días de despacho, evidenciándose que la sentencia fue dictada al tercer día de los cinco que le corresponden para dictar su sentencia, en la que el tribunal debe dejar reposar el expediente por la preclusividad de los lapsos hasta su respectivo vencimiento, de conformidad con el referido artículo 890 de la ley adjetiva, sin embargo, la parte demandada, al hacer uso de su derecho del recurso de apelación, éste lo hizo dentro del lapso establecido en el artículo 891 eiusdem, es decir, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es decir, al segundo día siguiente, una vez fenecido el lapso para dictar la sentencia, tal como se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal de la causa,
Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que corresponde a los jueces, en lo que respecta al proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo el fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto judicial sometido al conocimiento del Estado, por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, pretender negar oír una apelación, cuando esta está ajustada a derecho significaría la vulneración del derecho a la defensa de ejercer los recursos necesarios a cualquiera de las partes en un proceso, por el cómputo o cálculo de los lapsos previstos en los artículos 890 y 891 del texto adjetivo en que incurrió el tribunal al no determinar con precisión la oportunidad para el vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia, mezclándola con el lapso que corresponde a la parte para ejercer el recurso de apelación, aspectos éstos que genera un choque entre quien administra justicia contra el que clama o se defiende para obtener justicia, debiendo el juez de la causa que conoce el derecho, revisar minuciosamente la petición del recurso a los fines de garantizar a las partes su derechos y facultades comunes, tal como lo establece el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal, conociendo el presente recurso, interpuesto por la parte demandada, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Martínez, contra el auto de fecha 11-03-2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la decisión dictada por el referido juzgado el día 02-03-2011, ordenándose oír la apelación solicitada por la parte demandada, de conformidad con la ley adjetiva. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Martínez, contra el auto de fecha 11-03-2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la decisión dictada por el referido juzgado el día 02-03-2011.
Segundo: Se ordena oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2011, de conformidad con la ley adjetiva.
Tercero: Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08054/11
JAGM/lcc
Interlocutoria


En esta misma fecha (30-03-2011) siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo