REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Fermín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín Ramón Brito, parte demandada, contra la sentencia de fecha 10-08-2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-10-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Benilde Margarita Quijada de Fernández contra el ciudadano Efraín Ramón Brito.
En fecha 13-01-2011 (f. 203) este tribunal recibió las actuaciones y por auto de fecha 03-02-2011, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-02-2011 (f. 205 al 207) la parte actora presenta escrito.
Por auto de fecha 21-02-2011 (f. 208), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Breve reseña de las actas
En fecha 01-03-2010 (f. 1 al 03) la ciudadana Benilde Margarita Quijada de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 4.047.721, asistida por el abogado Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, presentó libelo de demanda por Desalojo contra el ciudadano Efraín Ramón Brito, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 04-03-2010 (f. 60). En dicha demanda la parte actora señala que:
“(…) Soy propietaria de un apartamento identificado bajo el número 4-D, Piso 2, en el Edificio FERQUI, situado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez (sic) de la referida ciudad de Porlamar; como aparece de documento que fue protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fecha 29 de febrero de 2.008, anotado bajo el N° 36, Folios 315 al 322, Protocolo primero, Tomo 16, Primer trimestre de dicho año.”
(…) desde el 01 de Abril de 1.999 tengo arrendado ese apartamento al ciudadano EFRAÍN RAMÓN BRITO (…) El último canon de arrendamiento mensual convenido fue por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) (sic), que canceló hasta el mes de marzo de 2.009, directamente a mi persona. A partir de esta cancelación, el referido arrendatario no volvió a acercarse a mi domicilio hasta que me enteré de las consignaciones.. Efectivamente, el arrendatario consignó, en forma irregular los meses de abril y de mayo de 2.009, es decir, un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) (sic) y de allí en adelante no realizó ninguna otra consignación.”.
“(…) Por lo antes expuesto, en mi carácter de Arrendadora – Propietaria, vengo a demandar, como en efecto, demando al ciudadano EFRAÍN RAMÓN BRITO, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, y quien está domiciliado en el inmueble, ya mencionado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares:
(…) 2.- Que por tales razones es procedente, la presente demanda de desalojo del inmueble, ubicado en el Edificio FERGUI, situado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez (sic)
de la referida ciudad de Porlamar; apartamento D-4, Piso 2.
“(…) A los fines previstos en la Resolución, emanada del Tribunal Supremo de justicia, con fecha 18 de marzo de 2.009, manifiesto que si bien la demanda se estima en Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. 3.600,oo) ; su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento que se interpone esta demanda, es de de 55,38461538461 U. T, dado que, para este momento la U.T., tiene un valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 65,oo)...” (Negrillas del Tribunal)
En fecha 10-08-2010 (f. 182 al 187) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNÁNDEZ, contra el ciudadano EFRAIN RAMON BRITO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010.
SEGUNDO: Se declara procedente el desalojo del inmueble, apartamento N° 4-D, piso 2, en el Edificio Ferqui, situado en la Calle Narváez entre las calles Guilarte y Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por parte del ciudadano EFRAIN RAMON BRITO (…)
TERCERO: El demandado deberá pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses de que van desde junio hasta diciembre del año 2009 y desde enero hasta febrero de 2010, además de los meses que van de marzo a julio por estar vencidos a la fecha de publicación de esta decisión, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes.
CUARTO: Se condena, asimismo, el pago de la suma que resulte por intereses legales y moratorios por el conjunto de cánones vencidos y no pagados, tomando como fecha de vencimiento los días 30 de cada mes y de igual modo la indexación monetaria, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.…”
Mediante diligencia de fecha 28-09-2010 (f. 180) el abogado Rodolfo Fermín Mata, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 10-08-2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29-09-2010 (f. 189) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien lo remite a esta alzada, por declarase incompetente, en fecha 10-01-2011.
UNICO
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a una demanda de desalojo que fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2010 y tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 01-03-2010, que la misma fue estimada en 55,38 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10-08-2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Benilde Margarita Quijada de Fernández contra el ciudadano Efraín Ramón Brito, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 29-09-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10-08-2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Benilde Margarita Quijada de Fernández contra el ciudadano Efraín Ramón Brito.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 29-09-2010, que oyó la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10-08-2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo


Exp. N° 08012/11
JAGM/lcc


En esta misma fecha (23-03-2011) siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo