REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°

En fecha 08-10-2008 (f. 53 al 337 de la 6ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Improcedente la falta la cualidad activa y pasiva alegada por la abogada Maigualida López y Antonio José Prieto Fernández, parte demandada y con lugar la demanda de Nulidad de Contrato incoada por la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A. en contra de los ciudadanos Maigualida López y Antonio José Prieto Fernández.
En fecha 22-10-2008 (f. 13 de la 7ª pieza) la abogada Maigualida López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.049, actuando en su propio nombre y representación y en fecha 29-10-2008 (f. 19 de la 7ª pieza) el abogado Teofrank Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Prieto Fernández, partes demandadas, ejercen recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 08-10-2008, los cuales fueron oídos en ambos efectos según auto dictado en fecha 03-11-2008 (f. 22 de la 7ª pieza) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 12-11-2008 (f. 24 de la 7ª pieza) y por auto de esa misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 10-03-2011 (f. 305 de la 7ª pieza) el abogado Antonio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, parte demandante, presenta contrato de transacción judicial, para su homologación, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expresado en los siguientes términos:
“ (…) Entre, INVERSIONES 014-297643, C.A., (…), representada por IVAN DARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ(…), por una parte, quien a los efectos del presente convenio se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ (…); y quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, han convenido en celebrar como en efecto se celebra, una transacción judicial, la cual habrá de regirse conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un expediente signado bajo el número 7560-08 (de la nomenclatura llevada por aquel despacho) contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta en fecha 09 de Junio de 2.006 por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ya identificado en autos, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A. igualmente identificada en autos y que corresponde a la nulidad de un contrato de Cesión de Derechos celebrado entre su representada y la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ (…). SEGUNDA: Con el fin de poner fin al proceso judicial señalado en la cláusula anterior, MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ ya identificada, ofrece ceder en propiedad a Inversiones 014-297643, C.A. (…), la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre una parcela de terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 m2) que son parte integrante del Conjunto Residencial “La Riviera”, ubicado en la Urbanización “Dumar”, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y cuya cesión quedó registrada en fecha 18 de noviembre de 2.005, por ante el Registro del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 31, Folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14 derechos éstos que comprenden el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del citado inmueble. La cesión de derechos sobre la parcela antes identificada, comprende todas las bienhechurias edificadas sobre la porción de terreno en referencia, de las que la cedente expresamente reconoce haber sido construidas únicamente por la empresa cesionaria, con dinero de ésta y sin su participación. TERCERA: En consecuencia “LA DEMANDANTE”, visto el ofrecimiento efectuado por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ, ya identificada, y a los fines de evitar la continuidad del proceso, acepta la oferta formulada y especificada en la cláusula anterior y en consecuencia MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ ya identificada, CEDE en propiedad a Inversiones 014-297643, C.A.(…) la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre una parcela de terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 m2) y sobre todas las bienhechurias edificadas sobre la porción de terreno en referencia, de las que la cedente expresamente reconoce haber sido construidas únicamente por la empresa cesionaria, con dinero de ésta y sin su participación que son parte integrante del Conjunto Residencial “La Riviera”, ubicado en la Urbanización “Dumar”, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y cuya cesión quedó registrada en fecha 18 de noviembre de 2.005, por ante el Registro del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 31, Folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14. El inmueble anteriormente identificado se encuentra delimitado dentro de las siguientes coordenadas y linderos: NORTE: En una distancia de cuarenta y ocho metros con noventa y tres centímetros (48,93 m) desde el punto FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E-410.476,0422hasta el punto FB-2 de coordenadas N 1.213.201,625 E-410.520,3255 y en una distancia de dieciocho metros con quinientos diecisiete centímetros (18.517m) desde el punto PC-1 de coordenadas N 1.213.153,0998 E 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N-1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de siete metros con diecinueve centímetros (7,19 m) desde el punto PR de coordenadas N 1.213.174,0850 E: 410.534,7747, hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883, E 410.527,1214, con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de setenta y dos metros con veintisiete centímetros (72,27 m) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.412,1013, E: 410.460,6379, con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., ESTE: en una distancia de treinta y un metros con siete centímetros (31,07 m) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO XAMINO VIRRAROEL (sic) C.A. OESTE: En una distancia de once metros (11,00 m) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379, hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998, E: 410.460,6412 y en una distancia de cinco metros con setenta y tres centímetros (5,73 m) desde el Punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175, E: 410.477,9724, hasta el Punto CC de coordenadas N: 1.213.163,3244, E: 410.482,3481, y desde el punto CC en una distancia de cinco metros con setenta y tres centímetros (5,73 m) hasta punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090, E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de trece metros con cinco centímetros (13,05 m) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203, E: 410.476,0422, con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A. La anterior cesión en consecuencia, comprende la totalidad de los derechos que sobre la parcela antes descrita se atribuye la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ y las bienhechurias edificadas sobre la porción de terreno en referencia. CUARTA: Asimismo el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ ya identificado, a los fines de resarcir los daños y perjuicios sufridos por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ ya identificada, paga en este acto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), mediante cheque personal identificado con el número 3702690104 SE del Banco Sofitasa. Y yo, MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ ya identificada, acepto el pago antes mencionado, otorgando a este el más absoluto finiquito. QUINTA: Todas las partes manifiestan estar de acuerdo y satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran que nada más tienen que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto, derivado del presente juicio, debiendo cada una de las partes cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. SEXTA: Ambas partes convienen en dar a la presente TRANSACCIÓN el carácter de COSA JUZGADA y renuncian a una posible apelación del auto que la homologue, Asi mismo solicitamos al Juzgado Superior identificado en la cláusula primera se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil (…)”.
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el abogado Iván Darío Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.175.122, en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A. parte actora, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representado, según se evidencia de Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, que corre inserta a los folios 68 al 73 de la 1ª pieza. En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A. y los ciudadanos Antonio José Prieto Fernández y Maigualida Josefina López González.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaría dos copias certificadas del contrato de transacción y del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07560/08
JAGM/lcc.
Homologación

En esta misma fecha (15-03-2011) siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo