REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006852
ASUNTO : OP01-R-2010-000260

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: LUÍS RAÚL BLADIN SOLANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.615, nacido en fecha 10-09-91, de 19 años de edad, residenciado Urbanización Villa Rosa, Sector “F”, Vereda 52, casa de color amarillo y roja, cerca de la Licorería Municipio García del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal venezolano.
ANTECEDENTES.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2010, se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000260, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4192-10, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Séptimo Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006852, seguido en contra del ciudadano Luís Raúl Blandín Solano, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.
En fecha trece (13) de diciembre del 2010, se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000260, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Séptimo Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006852, seguido en contra del ciudadano Luís Raúl Blandín Solano, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000260, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Séptimo Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006852, seguido en contra del ciudadano Luís Raúl Blandín Solano, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2011, se deja constancia en auto de lo que a continuación sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000260, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-006852, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Luís Raúl Blandin Solano, admitió los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 277 y 175 del Código Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Toda vez que el mismo se encuentra detenido por cuanto tiene un asunto en tramite en el Tribunal de Responsabilidad Sección Adolescente, en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda el traslado del referido ciudadano para el día miércoles nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) a la diez (10:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2011, se levanta auto en el que se suscribe lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2010-000260, se evidencia que para el día de hoy miércoles nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se encontraba pautado el traslado hasta la sede de este Tribunal, del ciudadano Luís Raúl Blandín Solano, con el objeto que ratificara o desistiera del presente recurso, el cual fue acordado mediante boleta de traslado N° 102-11, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado solicitado, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena nuevamente librar boleta de notificación a la Defensa Pública Penal y boleta de traslado al director del Internado Judicial de la Región Insular para que trasladen al referido ciudadano, el día jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines que ratifique o no el Recurso in comento…”

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011 se deja constancia en auto de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2010-000260, se evidencia que para el día de hoy jueves diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), se encontraba pautado el traslado hasta la sede de este Tribunal del ciudadano LUÍS RAÚL BLANDÍN SOLANO, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso toda vez que previa revisión del sistema juris 2000 se evidenció que en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano antes mencionado, admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenaza, en consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abg. Juan Paulo Molina y boleta de traslado al Director del Internado toda vez que el mismo se encuentra detenido por cuanto tiene un asunto en tramite en el Tribunal de Responsabilidad Sección Adolescente, para que comparezcan el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva…”.
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011), se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se deja constancia entre otro, de lo siguiente:
“…En el día de hoy…,veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011)…, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado…, el ciudadano LUÍS RAÚL BLANDIN SOLANO, titular de la cedula de identidad N° 21.322.615, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez…, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006852…, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano antes mencionado, admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenaza. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LUÍS RAÚL BLANDIN SOLANO, quien expone: “no tiene sentido seguir con la apelación que hizo mi abogado por que yo admití los hechos por el Porte Ilícito de arma, y ya fui condenado…”.

Visto los antecedentes que refieren a razón del asunto recursivo signado bajo el N° 2010-000260, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional Superior, antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual desprende de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los siguientes términos :
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Es así, como la doctrina refiere que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiriendo para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Así mismo, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
Examinado así el recurso in commento, este Tribunal Colegiado considera lo dicho por el ciudadano LUÍS RAÚL BLANDÍN SOLANO, cedulado bajo el número de identidad personal V-21.322.615, quien refiere: “no tiene sentido seguir con la apelación que hizo mi abogado por que yo admití los hechos por el Porte Ilícito de arma, y ya fui condenado”.
Es razón esta por la que estando expresada la voluntad del imputado ciudadano LUÍS RAÚL BLANDÍN SOLANO, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, cuestión que quedo asentada en fecha veintiocho (28) de marzo del 2010, en el acta que corre al folio treinta y uno (31) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000260, lo cual se acoge a lo descrito en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es el imputado LUÍS RAÚL BLANDÍN SOLANO, tal como lo exige el artículo en cuestión; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todo lo aquí suscrito, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado LUÍS RAÚL BLANDIN SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.322.615, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase



JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA.



Asunto: OP01-R-2010-000260.

3:16 PM