REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000003
ASUNTO : OP01-O-2011-000003

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

• JOSÉ LUÍS TADEO MONTAÑO BETANCOURTH de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.541, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, Conjunto Residencial Roblemar, sector Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

• LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.398.111, de 24 años de edad, de estado civil casada, domiciliada en Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, Conjunto Residencial Roblemar, sector Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: Abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.755, domicilio procesal en la Calle Río Orinoco, Edificio Lido, piso 4, apartamento 42, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas, Distrito Metropolitano.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se dictó auto de mero trámite, indicando:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-O-2011-000003, constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado Rafael Alberto Maimone Araujo, en su carácter de Abogado Defensor de los presuntos Agraviados, José Luís Tadeo Montaño Betancourt y Luisana Mayela Larrea Martínez, fundado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el presunto Agraviante abogado Manuel Guillen Cova, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintinueve (29) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:

“…ante ustedes, ocurro muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la omisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, en pronunciarse dentro del lapso de ley, con relación a la solicitud formulada por esta representación, en el sentido de que se apertura la correspondiente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se cicuta la legítima tradición y procedencia, de los derechos que los precitados ciudadano poseen sobre el inmueble que conforma su hogar, constituido por un Tow House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial “ROBLEMAR”, constituido en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo ( Sector Mundo Nuevo), Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que fue incautado, sin una decisión fundada en derecho y con el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de mis representados…
…. La omisión que objeto a través de la presente acción de amparo, violó a mis representados, los siguientes derechos y garantías Constitucionales:
1.- La garantía constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….) 2.- La garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 3.- El derecho de orden constitucional, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 4.- El derecho de orden constitucional, como lo es el DERECHO A REALIZAR PETICIONES Y DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…
…Es el caso ciudadanos Jueces que en el mes de agosto del añio dos mil diez (2010), autoridades de la Ofician Nacional Antidrogas (O.N.A) y la Guardia nacional (G.N) practicaron la incautación del inmueble constituido por Tow House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial “ROBLEMAR”, constituido en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo ( Sector Mundo Nuevo), Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde residían mis representados. Cabe destacar que también se incautaron todos los bienes y objetos personales de mis representados que se encontraban en el interior del inmueble, incluyendo los alimentos…
…Ahora bien, luego de haber realizado todo un periplo, a fin de tener conocimiento de quien había sido la autoridad que había solicitado la incautación del inmueble en cuestión, se requirió a la Fiscalía Séptima (7a) Nacional Con Competencia Plena, un pronunciamiento sobre la entrega del referido inmueble; siendo que este Despacho Fiscal negó tal petición, argumentando que existían vínculos de afinidad entre los imputados y su entorno, lo cual a nuestro criterio es una afirmación vaga que no es suficiente para haber solicitado tal incautación…
La legitimación activa en esta acción de amparo constitucional es la cualidad de agraviado que me dio un interés jurídico actual que me permite instaurar una querella judicial contra la Fiscalía Cuarta (…). Dicha cualidad viene dada en virtud de mi pretensión en la restitución de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…
….La acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que considera quien suscribe que se debe admitir la acción de amparo ejercida…
… Por todos los razonamientos antes expuestos, es po lo que actuando en representación y defensa de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, ciudadanos JOSE LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT (…) y LUISANA MAYELA LARREA MARTINEZ (…) y en consecuencia solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente acción, la declare con lugar y en consecuencia, ordena lo siguiente: 1.- Responder a la petición realizada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2.0109 (…). 2.- De no existir en la decisión que ordenó la incautación del inmueble detalle sobre el destino de los bienes que se encontraban dentro del inmueble constituido por un Tow House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial “ROBLEMAR”, constituido en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo ( Sector Mundo Nuevo), Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, solicito SE DECLARE LA ORDENE LA ENTREGA, de dichos bienes personales y los que les servían de mueblaje al hogar de mis representados (…), y que deben constar en el inventario realizado al momento de practicar la incautación preventiva del inmueble antes identificado; ya que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de control, lo tiene a su disposición ilegalmente…” …Omissis…

Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por la accionante Abogado

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra omisión de pronunciamiento.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Superior actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Penal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo

Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

La Sala Contitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.

Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas con sus respectivos recaudos para su admisibilidad.

Así tenemos decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, al manifestar entre otras cosas:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”


Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, únicamente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, y se lee del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo lo que a continuación sigue: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de La Asunción en la fecha de hoy 24 de Marzo de 2011 siendo las 2:08 PM, se ha recibido siendo la 01:30 pm., en forma manuscrita, del Abg. Rafael Alberto Maimone Araujo, en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Luís Tadeo Montaño Betancourth, escrito y anexos contentivos de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal Tercero de Control, en pronunciarse dentro del lapso de ley con relación a solicitud formulada por esa representación en el sentido de que se aperture la correspondiente incidencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se lee Otro Si; donde deja constancia que consigna originales de los poderes, actas de nacimiento y acta de matrimonio a fin de que sean certificadas las copias y le sean devueltos los originales y solicita copias certificadas de dichos instrumentos; todo constante de 27 folios útiles.- Se deja constancia que la presente actuación no se registró en su oportunidad por cuanto el Sistema Juris 2000, presentó fallas técnicas. El asunto al cual se asignó el número OP01-O-2011-000003…” (ver folio veintiocho (28)) del presente asunto, sin acompañar al menos copia simple de las solicitudes que dice no le ha dado respuesta el presunto agraviante, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto. Aunado al hecho, que la referida accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales.

Siendo que a propósito de la omisión de presentar el documento fundamental cuando se ejerzan amparos contra decisiones judiciales ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo contra decisiones Judiciales, cuando se haya incurrido en esta omisión, en los siguientes términos:

“…Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia Nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…” Sala Constitucional, sentencia N° 3270/ 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini.

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, por lo menos copia simple de las diligencias o petitorios realizadas ante el Tribunal presuntamente agraviante, las cuales pretende lesivas, esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando como representante de los ciudadanos JOSÉ LUÍS TADEO MONTAÑO BETANCOURTH y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO , actuando como representante de los ciudadanos JOSÉ LUÍS TADEO MONTAÑO BETANCOURTH y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


SECRETARIA

FREMARY ADRIÁN PINO

Asunto N° OP01-O-2011-000003
3:26 PM