REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006850
ASUNTO : OP01-R-2010-000264
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EULINIS RAFAEL LEÓN MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-06-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.931.997, residenciado en Calle Matasiete, casa Nº 57 de color Blanco con Rosado, cerca de un festejo, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.457, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000264, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4197-10, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006850, seguido en contra del imputado EULINIS RAFAEL LEÓN MATA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. YOLANDA CARDONA MARÍN….”


En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000264, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006850, seguido en contra del imputado EULINIS RAFAEL LEÓN MATA, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente….” Omissis…

En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“….Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000264, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OP01-P-2010-006850, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el presente asunto penal instruido contra el ciudadano EULINIS RAFAEL LEÓN MATA, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la compulsa del asunto principal Nº OP01-P-2010-006850 en un lapso de veinticuatro (24) horas. Solicítese por oficio...” Omissis…

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“….Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2010-006850, conformado por una (01) pieza, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1001-11 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000264, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 224-11, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), librado por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado....” Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000264, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión objetada no se encuentra conforme a la Ley, en virtud de no acreditarse concurrentemente los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir al imputado como autor, cómplice o encubridor del delito atribuido y no haber peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas….
…Omissis…
…Para la procedencia de mediad (sic) preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 250, que se tiene que acreditar de manera simultanea los tres numerales que se expresan en la norma; esto es, la comisión de un hecho descrito como delito en ley preexistentes y no prescrito, elementos que comprometen al imputado con el delito investigado y que exista real peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.…
…Omissis…
…En el caso bajo estudio se observa que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, es decir, no coexisten fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe en un hecho punible, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de la víctima de que mi representado se apoderó del objeto pasivo del delito mediante la modalidad de robo gravado. De igualo manera no hubo testigos presenciales (sic) que supervisaran la revisión que se la hizo al justiciable en lo que se le consigue supuestamente un arma blanca. En base a lo anterior se debe significar que al manifestarse el numeral 3 del citado artículo 250, se imponía una medida menos gravosa.…
…Omissis…
…En el caso seguido al justiciable, se aprecia de igual manera, que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se confirma; en otras palabras, no hay razones para temer la fuga del imputado y de que ponga en riesgo el fin del proceso “ la verdad de los hecho s”, puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (calle Matasiete, Ncasa 57, La Guardia, Nueva Esparta) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso por no haber testigos, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones prevista en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad…
…Omissis…
…Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
…Omissis…
…. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación al no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, en su lugar, se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad a favor del procesado…. Omisiss….

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio once (11) que corre en el respectivo Recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, Y VERIFICADAS LAS ACTAS QUE RIELAN AL PRESENTE ASUNTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: en cuanto en l ejercicio de control judicial solicitado por la defensa publica de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, este juzgador la declara sin lugar toda vez que del mismo asunto penal se desprende elementos de convicción que coinciden con la presunta amenaza a la vida que fuera hecha por el denunciante tal como lo hace referencia en su denuncia, al manifestar que fue le sacado un cuchillo y despojado de un objeto de su propiedad y así mismo se señala en el acta de investigación penal, que en el momento de la practica de inspección corporal se le encontró un arma de uso domestico o cuchillo, existiendo en este caso relación con los reconocimientos practicados por los funcionarios policiales por lo que no se considera necesario que se ejerza el Control Judicial. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, quedando acreditándose el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Denuncia Común de fecha 15-10-2010 realizada por el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ JIMENEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Copia de la Factura N° 0158 que demuestra la propiedad de la bicicleta del ciudadano denunciante, Acta de Investigación Policial de fecha 15-10-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica N° 526 de fecha 15-10-2010 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 159 de fecha 15-10-2010,Acta de Lectura de Derechos de fecha 15-10-2010 firmada por el ciudadano imputado, Reconocimiento Técnico y Avaluó Real n° 245 de fecha 15-10-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado a la Bicicleta de la victima, Reconocimiento Técnico N° 244 de fecha 15-10-2010 realizado al cuchillo que le fuera conseguido al imputado al momento de su aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio N° 9700-103-335 de fecha 15-10-2010 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contentiva de los Registros Policiales del ciudadano EULINIS RAFAEL LEÓN MATA. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que existe razonable Presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EULINIS RAFAEL LEÓN MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en atención a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 458 de julio 2005 con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, sobre los delitos como el de Robo Agravado, como delito pluriofensivo y de alta peligrosidad, estableciendo como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar de Inepol. Líbrense la correspondiente Boleta de Privación y los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. QUINTO: Se deja constancia que la fundamentación respecto a esta decisión tomada en Sala se realizará en el contenido de la respectiva Resolución..…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en representación del Ciudadano EULINIS RAFAEL LEÓN MATA y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que:
“…Para la procedencia de mediad (sic) preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 250, que se tiene que acreditar de manera simultanea los tres numerales que se expresan en la norma; esto es, la comisión de un hecho descrito como delito en ley preexistentes y no prescrito, elementos que comprometen al imputado con el delito investigado y que exista real peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.…
…Omissis…
…En el caso bajo estudio se observa que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, es decir, no coexisten fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe en un hecho punible, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de la víctima de que mi representado se apoderó del objeto pasivo del delito mediante la modalidad de robo gravado. De igualo manera no hubo testigos presenciales (sic) que supervisaran la revisión que se la hizo al justiciable en lo que se le consigue supuestamente un arma blanca. En base a lo anterior se debe significar que al manifestarse el numeral 3 del citado artículo 250, se imponía una medida menos gravosa.…
…Omissis…
…En el caso seguido al justiciable, se aprecia de igual manera, que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se confirma; en otras palabras, no hay razones para temer la fuga del imputado y de que ponga en riesgo el fin del proceso “ la verdad de los hecho s”, puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (calle Matasiete, Ncasa 57, La Guardia, Nueva Esparta) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso por no haber testigos, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones prevista en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad…”

En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

Nos encontramos que es, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado EULINIS RAFAEL LEÓN MATA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado EULINIS RAFAEL LEÓN MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN PINO


Asunto Nº OP01-R-2010-000264