REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005656
ASUNTO : OP01-R-2010-000225
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. CARLOS LUÍS MOYA GÒMEZ, en su condición de Defensor Público Quinto Penal. Adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: LUÍS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.259, nacido en fecha 08.11.1963, de 46 años de edad, domiciliado en calle Divino Niño, antigua calle Caribe, casa N° 45, Brisas de Altagracia. Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal
ANTECEDENTES.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2010, se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000225, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3391-10, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005656, seguido en contra del ciudadano Luís Alfredo Quinal Peñalver, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Richard González…”.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2010, se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000225, interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Representante Legal del Ciudadano ALFREDO QUINAL PEÑALVER, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-005656, seguido en contra del referido ciudadano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al Tercer Aparte del citado artículo…”.
En fecha siete (07) de enero del 2011, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000225, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005656, seguido en contra del ciudadano Luís Alfredo Quinal Peñalver, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha diez (10) de enero del 2011 se deja constancia en auto de lo que a continuación sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-000225, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-005656, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano LUIS ALFREDO QUINAL PEÑALVER, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto…”.
En esta misma fecha se solicita el asunto Principal por ante el Tribunal A quo.
En fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2011, se levanta auto en el que se suscribe lo siguiente:
“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2010-005656, conformado por una (01) pieza, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 343-11 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000225, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 005-10, de fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), librado por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2010-000225 instruido contra el ciudadano LUÍS ALFREDO QUINAL PEÑALVER, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y realizada la revisión del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se evidenció que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del acto de audiencia preliminar, previa solicitud de la Defensa le reviso la medida judicial privativa de libertad al mencionado ciudadano, y se le otorgó una medida de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abg. Carlos Luís Moya y oficio al Comandante de la Comisaría de Altagracia, con el objeto que traslado al referido ciudadano, el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva…”.
En esta misma fecha se libra oficio por ante el Órgano Policial en el cual se encuentra el imputado de autos, a los fines de su debido traslado hasta esta sede judicial.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2011, se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se deja constancia entre otro, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011…), comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado…, el ciudadano Luís Alfredo Quinal Peñalver, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.259, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público…, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005656, seguido en contra del ciudadano Luís Alfredo Quinal Peñalver, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del acto de audiencia preliminar, previa solicitud de la Defensa le reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, y se le otorgó una Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Luís Alfredo Quinal Peñalver, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado Carlos Luís Moya Gómez, ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación”.
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado LUÍS ALFREDO QUINAL PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V- 10.466.259, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado CARLOS LUIS MOYA GÔMEZ, ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación“.
Siendo que al estar expresado la voluntad del imputado, en desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. CARLOS LUÍS MOYA GÔMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal y visto que en fecha nueve (09) de marzo del 2011 se levantada acta que corre inserta al folio treinta (30) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000225, se evidencia que la misma esta ajustada a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, ya que quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo estipula el artículo in commento; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado LUÍS ALFREDO QUINAL PEÑALVER, cedulado bajo el N° V- 10.466.259, amparado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OPO1-R-2010-000225.
2:57 PM
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