REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005654
ASUNTO : OP01-R-2010-000221

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, titular de la pasaporte Nº V-1126904139, nacido en fecha 26-03-85, de veinticinco (25) años de edad, profesión u oficio seguridad electrónica, residenciado en el Hotel Royal place, apartamento 04, planta baja, sector playa el agua, avenida el 31 de Julio, Municipio Antolin del campo del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000221, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3393-10, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005654 seguido en contra del imputado CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente YOLANDA CARDONA….”


En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000221, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Carlos Luís Moya, Defensor Público Quinto Penal; en representación del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Ortegón, contra decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005654; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente….” Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000221, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, considera el Tribunal a quo, que solo se puede garantizar la comparecencia del sub judice a los fases del proceso con una medida privativa de libertad, tomando en cuenta que se requería la certificación de otra denuncia por otra fiscalía, aunado al hecho que el presente imputado es de nacionalidad colombiana y no posee residencia fija por cuanto no se puede basar en el dicho del imputado….
…Omissis…
…al respecto se tiene que el Representante del Ministerio Público, imputa en esta primae facie, a mi representando la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, que prevé una pena de prisión de cuatro a cinco años, es decir no es igual ni superior a diez años en su limite máximo, circunstancia que conforme al parágrafo único del artículo 251 del Código adjetivo penal, contempla una presunción legal de peligro de fuga, mal puede hacer una interpretación en contrario del articulo 253 ejusdem para perjudicar al débil jurídico frente al poder del estado (sic)…
…Omissis…
…Asimismo, sostiene el Juez de Instancia, en la recurrida que se requería la certificación de otra denuncia por otra fiscalía, es decir, que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, ya que se requerirá su presencia ante una nueva investigación por ante el Ministerio Público, sin embargo se tiene que entender que la detención preventiva tiene como única finalidad que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado y no a la del fiscal del Ministerio Público para ser investigado, más grave aún, para asegurar su presencia a nueva presunta imputación por ante otra fiscalía, sin señalar certeramente datos identificatorios de esa investigación, siendo además totalmente ilegal, tomando en consideración que taxativamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias de hecho que acreditan la presunción juris tantum de peligro de fuga, y no se prevé esta circunstancia para acreditar la mencionad presunción…
…Omissis…
…referente a su nacionalidad, el artículo 21 de la Constitución de la República, establece la cláusula general de igualdad de todas las personas ante la ley, y proscribe cualquier alusión y trato desigual basado como en este caso en concreto en la nacionalidad, evitando pues cualquier trato discriminatorio ante la ley, la igualdad adquiere una triple características: establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los Poderes Públicos de concretar ese trato equiparado y limita a los poderes encargados de la expedición y aplicación de las normas juridicas, y en aras de garantizar esta igualdad el legislador no considero la nacionalidad como una circunstancia de peligro de fuga, ya que al referirse al arraigo en el País, este va a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al País o permanecer oculta, respecto de esa última, si bien su nacionalidad no es Venezolana, el mismo no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y el Estado cuenta con todos los medios para evitar el abandono del País (prohibición de salida del país)…
…Omissis…
…Al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asiste a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto sea desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el Internado Judicial Región Insular…
…Omissis…
….BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JDUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOA ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAER DE LA PÉRSECUCIÓN PENAL (sic)….
…Omissis…
…. SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), emplaza al Abogado ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscala Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) que corre al respectivo recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De



conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, acta de entrevista correspondiente a la ciudadano Edgardo José Villarroel Salazar, Blanca Eloisa Brito Lozano y Omar José Herrera Fernández, acta de notificación de los derechos de los imputados, copia del certificado de registro del vehiculo, acta de Inspección ocular, de fecha 20 de agosto de 2010, acata de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación, fijaciones fotográficas. TERCERO: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra los imputados CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta que se requirira la certificación de otra denuncia por otra fiscalìa aunado al hecho que el presente imputado es de nacionalidad colombiana y no posee resiodencia fija por cuanto no se pueda basar en el dicho del imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario.…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en representación del



Ciudadano CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los

requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referirse en este caso en particular que:


“…sostiene el Juez de Instancia, en la recurrida que se requería la certificación de otra denuncia por otra fiscalía, es decir, que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, ya que se requerirá su presencia ante una nueva investigación por ante el Ministerio Público, sin embargo se tiene que entender que la detención preventiva tiene como única finalidad que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado y no a la del fiscal del Ministerio Público para ser investigado, más grave aún, para asegurar su presencia a nueva presunta imputación por ante otra fiscalía, sin señalar certeramente datos identificatorios de esa investigación, siendo además totalmente ilegal, tomando en consideración que taxativamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias de hecho que acreditan la presunción juris tantum de peligro de fuga, y no se prevé esta circunstancia para acreditar la mencionad presunción…
…Omissis…
…referente a su nacionalidad, el artículo 21 de la Constitución de la República, establece la cláusula general de igualdad de todas las personas ante la ley, y proscribe cualquier alusión y trato desigual basado como en este caso en concreto en la nacionalidad, evitando pues cualquier trato discriminatorio ante la ley, la igualdad adquiere una triple características: establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los Poderes Públicos de concretar ese trato equiparado y limita a los poderes encargados de la expedición y aplicación de las normas juridicas, y en aras de garantizar esta igualdad el legislador no considero la nacionalidad como una circunstancia de peligro de fuga, ya que al referirse al arraigo en el País, este va a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al País o permanecer oculta, respecto de esa última, si bien su nacionalidad no es Venezolana, el mismo no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y el Estado cuenta con todos los medios para evitar el abandono del País (prohibición de salida del país)…
…Omissis…
…Al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asiste a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto sea desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el Internado Judicial Región Insular…”

Es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada,

razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

Nos encontramos que es, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo


el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el


decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha veintidós (22) de agosto de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO BARRERA ORTEGON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SECRETARIA

AB. FREMARY ADRÍAN PINO




Asunto N° OP01-R-2010-000221