REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2010-000295
ASUNTO : OG01-X-2011-000006

Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Vista la inhibición planteada por la Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta las funciones de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en tal sentido esta Sala Superior, hace las consiguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“Revisada como ha sido el ASUNTO: OP01-R-2010-000295 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EMILIO RAMON GUTIERREZ VALDERRY, JESUS RAFAEL MILLAN VILLARROEL, JHONDER JOSE TOVAR RIVAS, IAM JOSE ESTRADA CORTEZ, JHONATAN LUIS MARCANO ZABALA y ROBERTO ANDRES SALAZAR PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2010 por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y estando dentro de la oportunidad para resolver la procedencia o no de la cuestión planteada; procedí a través del Sistema Juris 2000 revisar las actas procesales, que conforman el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2009-008063 que guarda relación con el respectivo Recurso; ahora bien, se desprende que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en fecha 15 de Octubre del 2009, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado donde se decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; emitiendo opinión con ocasión de lo antes expuesto. En tal sentido, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a INHIBIRME de conocer el presente recurso.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales debe ser imparcial, y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal...”.

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR la Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del Asunto.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala /Ponente.


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Superior Integrante de Sala.

Abg. FREMARY PINO ADRIAN
Secretaria de Sala



Asunto Principal: OP01-R-2010-000295
Asunto: OG01-X-2011-000006.

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