REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006921
ASUNTO : OK01-X-2011-000010

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006921, referido al acusado ciudadano FRANKLÍN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Cumana, estado Sucre, Nacido en fecha 27-08-1988, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.893, residenciado en Las Guevaras, Sector Brisas del Valle, última calle de la Principal, casa de color azul cerca de la chatarrera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2009-006921, referido al ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Cumana, estado Sucre, Nacido en fecha 27-08-1988, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.893, residenciado en Las Guevaras, Sector Brisas del Valle, ultima calle de la Principal, casa de color azul cerca de la chatarrera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios del veinte (20) al veintitrés (23) del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte del juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de la misma fecha, cursante a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “PRIMERO De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga; tales como: Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Acta de Entrevista al Ciudadano Luís Alberto Molina Medina suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Reconocimiento Legal Nº 896-09-08 de fecha 05 de Septiembre de 2009 suscrita por la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia Química Nº 9700-073-004, de fecha 05 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-021, de fecha 05 de Septiembre de 2009. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, y por la pena a imponer, por lo que en este caso se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas, en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se ordena seguir el procedimiento por la VÍA ABREVIADA. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal....”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 se dictó decisión interlocutoria en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 06 de septiembre del año 2009, en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar méritos para la aplicación o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo al ciudadano de su cualidad de imputado, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006921, correspondiente al ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputado en fecha 06 de septiembre de 2009, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al imputado de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez o Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006921, seguido al acusado FRANKLÍN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogado), en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




Ab. FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA



ASUNTO: OP01-P-2009-006921

OK01-X-2011-000010