REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006551
ASUNTO : OK01-X-2011-000008
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006551, referido al imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-12-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.317.702, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, residenciado en los Cuartos, Sector Macho Muerto, Casa S/N, de color Marrón al lado de la Bodega Anargelys, Porlamar, estado Nueva Esparta, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 13 de agosto de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2009-006551, referido al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-12-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.317.702, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, residenciado en los Cuartos, Sector Macho Muerto, Casa S/N, de color Marrón al lado de la Bodega Anargelys, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 13 de agosto de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte del juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 13 de agosto de 2009, cursante a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta (50) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Diciembre de 2009, levantada por la sub-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2586 en al área de la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, al cuerpo sin vida de la víctima, ciudadano ELIEHEN JOSE VASQUEZ SALAZAR, en la que se pudo observar en la región esternal una herida con orificio de borde regular, de 3 centímetros de diámetro promedio. Los funcionarios encargados de las investigaciones, llevan a cabo ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2587 realizada en el sitio del suceso, en el que se verifica la presencia de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, tipo coupe, uso particular, año 1976, color verde, placas ACU-69W. Lo anteriormente referido por los funcionarios policiales a cargo de la investigación es corroborado por las ENTREVISTAS de otros testigos individualizados como AYARI JOSE SALAZAR FERNANDEZ JOE ALEXANDER CARREÑO, a quienes se les tomó declaración testifical ante la sede de la sub-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 y 15 de Diciembre del año 2008, respectivamente. Por intermedio del LEVANTAMIENTO DE CADÁVER realizado en fecha 15/12/09 por el Dr. Luís Camejo, profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano Alihen José Vásquez Salazar, se deja constancia que la muerte del ciudadano antes mencionado fue ocasionada por “Shock hopovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración cardio aorto pancreato hepato renal debido a herida por arma de fuego al tórax de proyectil múltiple.” Cursa igualmente de las actas de investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por funcionarios adscritos a la sub-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un Delito que afecta un bien Jurídico Tutelado como es el Derecho a la vida, de igual manera se toma en consideración la pena a imponer, la cual excede de los Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano Alexander José Rodríguez Moya, la cual será de cumplimiento en el internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.....”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión interlocutoria en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 13 de agosto del año 2009, en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar méritos para la aplicación o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo al ciudadano de su cualidad de imputado, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006551, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MOYA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputado en fecha 13 de agosto de 2009, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, en la causa seguida a la imputada de autos.
Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez o Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006551, seguido al ACUSADO ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en atención a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
Ab. FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA
ASUNTO: OP01-P-2009-006551
OK01-X-2011-000008
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