REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003153
ASUNTO : OK01-X-2011-000007
Ponente: JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por MARÍA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Resulta importante a fin de verificar las motivaciones que dan origen a la presente inhibición, hacer referencia al hecho de que mi madre de nombre Gisela López de Murguey, de profesión Médico Dermatólogo, sostuvo relación laboral de aproximadamente seis (6) años con la ciudadana Rosibel Rigual, quien fue secretaria en el consultorio médico privado de mi madre, manteniendo las mismas una relación de amistad, afianzada en el hecho de que la madre de la señora Rosible Rigual ejerce labores de costurera y su padre de carpintero, quienes han prestado eficientes servicios a la familia, sin que ello significara un motivo que pudiere afectar la imparcialidad de esta juzgadora.

Ahora bien, en fecha 18 de los corrientes, esta decisora dictó resolución mediante la cual, luego de la revisión de las actas que conforman el asunto en cuestión, consideró procedente la fijación por una última oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día de hoy, 26 de enero de 2011 a las 9:00 horas de la mañana, decisión ésta basada en las razones que fueron plasmadas en su contenido, dejándose constancia en la misma que de no lograrse la realización de dicho acto por inasistencia de los escabinos seleccionados y previamente notificados, el Tribunal se constituiría para el conocimiento del debate oral en el presente proceso, como unipersonal.

Así las cosas, y encontrándose esta juzgadora en las instalaciones del Palacio de Justicia el día de hoy desde primeras horas de la mañana, recibí mensajes telefónicos de mi esposo de nombre Heli Roberto Valero, quien me manifestó haber recibido una llamada telefónica a su teléfono celular de la ciudadana Rosibel Rigual, quien le manifestó que deseaba saber los motivos por los cuales su hermana, la ciudadana Rosmary del Rocio Rigual, sería trasladada hasta la sede del Palacio de Justicia a fin de realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, cuando ya se había solicitado la constitución del Tribunal como unipersonal, a lo cual mi esposo le respondió que hablara con sus abogados defensores para que revisaran el expediente, ya que el desconocía su contenido.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, y considerando quien suscribe que el hecho de que una persona por mi conocida, y familiar de un acusado cuya causa se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal al cual me encuentro adscrita, efectúe llamada telefónica a mi esposo exigiendo explicaciones respecto a los motivos por los cuales se efectúa el traslado de su familiar hasta la sede del Tribunal, beneficiándose del hecho de que alguna vez existiere un nexo laboral entre ambas familias, son causas graves que ha afectado mi imparcialidad para decidir respecto a los hechos que serán ventilados en el presente proceso, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”…” Omissis…

SEGUNDO: La inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibiente, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2009-003153, seguido contra los acusados ROSMARY DEL ROCIO RIGUAL y HUMBERTO RAFAEL LAGUNA, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia -Jueces, Defensores, Testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el Juzgador o Juzgadora, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza Inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto penal y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante Titular de Sala



SECRETARIA DE SALA


ABG. FREMARY ADRÍAN PINO.




Asunto OK01-X-2011-000007.-

1:11 PM