REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006529
ASUNTO : OK01-X-2011-000005

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006529, referido al imputado ciudadano HERMES LUÍS RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 01-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.180, residenciado en Calle Principal de Achipano, Casa Nº 47, Frente a la Casa de Alimentación, Municipio Mariño de este Estado, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de agosto de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2009-006529, referido al ciudadano HERMES LUÍS RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 01-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.180, residenciado en Calle Principal de Achipano, Casa Nº 47, Frente a la Casa de Alimentación, Municipio Mariño de este Estado, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de agosto de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…PRIMERO: Cursa a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 11 de agosto de 2009, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte del juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 12 de agosto de 2009, cursante a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) del presente asunto…”
“…SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión interlocutoria en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 11 de agosto del año 2009, en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar méritos para la aplicación o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo al ciudadano de su cualidad de imputado, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público,…”
“En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006529, correspondiente al ciudadano HERMES LUIS RAMOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputado en fecha 11 de agosto de 2009, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, en la causa seguida al imputado de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006529, seguido al imputado HERMES LUÍS RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA

ASUNTO: OP01-P-2009-006529
ASUNTO: OK01-X-2011-000005