REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003280
ASUNTO : OK01-X-2011-000006
Ponente: JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por EMILIA VALLE ORTÍZ, actualmente Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“….Me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-P-2010-003280, seguida contra los acusados CELSO JAVIER ESTABA Y ENRIQUE LUIS MARCANO, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 4° y 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tengo amistad manifiesta con el ciudadano CELSO ESTABA, padre del acusado Celso Javier Estaba circunstancia ésta que se puso de manifiesto el día 18 de febrero de 2011, cuando con ocasión de constituirse el Tribunal mixto que ha de conocer el presente asunto, se presentó en la sala de audiencias el ciudadano Jesús Estaba, hermano del acusado CELSO ESTABA, a quien conozco igualmente desde hace más de 20 años, por lo que necesariamente relacioné el nexo familiar que lo une al acusado, lo cual ocurrió en presencia del ciudadano Alguacil de Sala y de la Secretaria de Sala Ab. Brenda Jiménez, y de lo cual dejé constancia en el acta levantada en la sala de audiencias de este Tribunal levantada ese día a fin de diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, y de quien tuve conocimiento sostuvo comunicación con personas allegadas a mí sobre el asunto sometido a mi conocimiento. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa.…” Omissis…

SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2010-003280, seguido contra de los acusados CELSO JAVIER ESTABA y ENRIQUE LUÍS MARCANO, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia -Jueces, Defensores, Testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza Inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto penal y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en los numerales 4 y 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EMILIA VALLE ORTÍZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con los numerales 4 y 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante Titular de Sala



SECRETARIA DE SALA


FREMARY ADRIAN PINO.




Asunto OK01-X-2011-000006.-











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