REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003139
ASUNTO : OP01-R-2010-000148

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. HERNÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 86.569. Abogado Privado de los Ciudadanos: MICHEL STEVE ROMERO OJEDA; EGLIS YOSELING BRAVO MATA; REYMI JOSÉ TORRES BELLORÍN Y JOSÉ LEONARDO MOCO HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.224.702, domiciliado en Residencias el Hueco, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28.02.1978, de 32 años de edad; EGLIS YOSELING BRAVO MATA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 17.408.039,, residenciado en calle La Marina, frente al Mercado de Los Cocos, casa de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01.11.1985, de 24 años de edad; REYMI JOSÉ TORRES BELLORÍN quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 18.542.023,, residenciado en calle Narváez de San Antonio, casa color azul s/n°, cerca de la Iglesia, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23.12.1988, de 21 años de edad; JOSÉ LEONARDO MOCO HERNÁNDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.847.365, residenciado en Praderas de Valle Verde, calle 14, casa 07, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08.06.1986, de 24 años de edad.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil diez (2010), se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000148, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-1838-10, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Abogado Hernán Linares, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-003139, seguido en contra de los ciudadanos Reimi José Torres Bellorín, José Leonardo Moco Hernández, Michel Steve Romero Ojeda y Eglis Yoseling Bravo Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ”…
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2010, se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000148, interpuesto por el Abogado Hernán Linares, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-003139, seguido en contra de los ciudadanos Reimi José Torres Bellorín, José Leonardo Moco Hernández, Michel Steve Romero Ojeda y Eglis Yoseling Bravo Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez, se levanto acta la cual se lee:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000148, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado HERNÁN LINARES, en su condición de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto signado con el Nº OP01-P-2010-003139, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), seguido contra los imputados REIMI JOSÉ TORRES BELLORIN, JOSÉ LEONARDO MOCO HERNÁNDEZ, MICHEL STEVE ROMERO OJEDA Y EGLIS YOSELING BRAVO MATA, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha 20 de enero del 2011, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000148, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-003139, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa solicitud Fiscal decretó a favor del ciudadano, JOSÉ LEONARDO MOCO, el sobreseimiento de la causa y en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), le revisó la medida judicial privativa de libertad a favor de los ciudadanos, REIMI JOSÉ TORRES BELLORIN, MICHEL STEVE ROMERO OJEDA Y EGLIS YOSELING BRAVO MATA, imponiéndolos de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar a los referidos ciudadanos, para el día jueves veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) a las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2011), se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación a tenor de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:14 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado José Leonado Moco Hernández, titular de la cédula de identidad N° V - 17.847.365, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Defensor Privado Hernán Linares, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003139, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que previa solicitud de la representación fiscal se decretó favor del ciudadano José Leonardo Moco Hernández, el sobreseimiento de la causa en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), en decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra al imputado José Leonado Moco Hernández, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo…”.
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil diez (2010), se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en la cual se suscribe entre otro, lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles diecisiete (16) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 11:37 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, los ciudadanos REYMI JOSÉ TORRES BELLORÍN y MICHEL STEVE ROMERO OJEJA, titulares de la cédula de identidad Nrs° V- 18.542.023 y 14.224.702, respectivamente, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Defensor Privado Hernán Linares, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003139, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que previa solicitud de la representación fiscal se decretó favor del ciudadano José Leonardo Moco Hernández, el sobreseimiento de la causa en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), en decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano REYMI JOSÉ TORRES BELLORIN, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a su actual defensor Abogado EFRAIN MORENO, quien expone: “En este acto me adhiero a la voluntad de mis defendidos de desistir del recurso consignado por el Abogado Hernán Linares, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo…”.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2011, se deja constancia en Acta de desistimiento de Recurso de Apelación lo que a continuación se suscribe:
“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 10:52 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana EGLIS YOSELING BRAVO MATA, titular de la cédula de identidad N° V – 17.408.039, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Defensor Privado Hernán Linares, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003139, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que previa solicitud de la representación fiscal se decretó favor del ciudadano José Leonardo Moco Hernández, el sobreseimiento de la causa en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), en decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana EGLIS YOSELING BRAVO MATA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a su actual defensor Abogado EFRAIN MORENO, quien expone: “En este acto me adhiero a la voluntad de mis defendidos de desistir del recurso consignado por el Abogado Hernán Linares, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo…”.
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por los imputados, quienes expusieron lo siguiente:
En fecha 27 de enero del 2011, refiere el Ciudadano JOSÉ LEONARDO MOCO HERNÁNDEZ: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación”.
Así mismo en fecha 16 de febrero del 2011, el Ciudadano MICHEL STEVE ROMERO OJEDA expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación”…, Seguidamente expone el ciudadano REYMI JOSÉ TORRES BELLORIN: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación”.
Finalmente en fecha 21 de febrero del 2011, la ciudadana EGLIS YOSELING BRAVO MATA expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Hernán Linares, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación”.
Por último refiere el actuar defensor, Abogado EFRAIN MORENO, actuante en el Acto de Desistimiento del Recurso de Apelación, lo siguiente: “En este acto me adhiero a la voluntad de mis defendidos de desistir del recurso consignado por el Abogado Hernán Linares, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación…”.
Siendo que al estar expresado la voluntad de los imputados y la imputada de autos, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 28 de mayo del 2010, situación levantada en actas que corren a los folios treinta y dos (32), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000148, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los imputados MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, REYMI JOSÉ TORRES BELLORIN, JOSÉ LEONADO MOCO HERNÁNDEZ Y EGLIS YOSELING BRAVO MATA, debidamente asistidos por el Abg EFRAIN MORENO, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR DE SALA,




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA.



FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA.

Asunto: OP01-R-2010-000148.
3:20 PM