REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 16 de MARZO de 2011.
200º y 152º.-
Visto el convenimiento celebrado en fecha 11/03/2011, mediante la cual la parte demandada, FANNY BEATRIZ TROCONIZ de BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.933.538, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 796, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAMÓN EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-1.752.293, representación la suya que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1982, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 3, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se dan por citados y renuncian a los lapsos de ley y convienen en el contenido de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, declarando que reconocen deber como obligación líquida y de plazo vencido las cantidades allí señaladas, pagan y se comprometen a efectuar a favor de la actora el pago descrito en dicho escrito; por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-9.063.080 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial La Redoma, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Octubre del año 1994, bajo el Nro. 1, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Oficina de Administración del Centro Comercial La Redoma, Los Robles, jurisdicción de este Tribunal; carácter el suyo que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 12; acepta tal convenimiento y ambos piden su homologación, y cumplidos los extremos acordados en la cláusula segunda del mismo, debidamente demostrados y consignados en autos, proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y posteriormente el archivo del expediente. Este Tribunal da por consumado el acto, le imparte la homologación al convenimiento realizado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda devolver el instrumento poder consignado por la parte demandada, previa certificación en autos por haber sido consignada las copias simples necesarias para su elaboración, autorizando a la ciudadana Luisa Belinda Gómez Fernández, asistente de este Tribunal, todo conforme a lo establecido en los artículos 11 y ll2 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. del Municipio Maneiro.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP. 2010-1805.-
Sent. Interlocutoria Nro. 2011-760.-