JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE.-


200° Y 151°


Tal y como fue ordenado en el auto de admisión, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS signado con el N° 451-10, donde quedarán asentadas todas las incidencias que surjan con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en el presente juicio de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, seguido por Younger Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.385.421, debidamente asistido por la Abogada Antonia Doritza Malaver Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.429.687, inscrito en inpreabogado bajo el N° 73.406, contra José Constantino González Prieto, titular de la cédula de identidad N° 12.483.194 y Wilfredo Miguel Vásquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.427.034. En este sentido, vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada en el Libelo de Demanda por la Parte Actora, sobre el vehículo Placas YCR-603, Marca : Buick; Modelo: Century; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil; Año: 1994, Serial de Carrocería: 4H69ERV313288, Color: Perla, Serial de Motor: ERV313288. propiedad del co-demandado José Constantino González Prieto, este Tribunal considera llenos los extremos señalados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que la hacen precedente, en lo que se refiere al Fomus Bonis Iuris o sea la Presunción Grave del Derecho Reclamado, ya que se encuentran agregados a los autos los documentos donde se origina la presente acción como son Informe de Accidente de Tránsito y Acta de Avalúo, actuaciones administrativa levantadas por funcionarios de Tránsito Terrestre, autoridad competente para ello, de donde se presume el derecho reclamado, el titulo de propiedad del vehículo propiedad de la parte actora que lo hace titular del derecho a reclamar, consignados junto con el Libelo de Demanda e identificadas en los autos, en cuanto al segundo requisito exigido por nuestra normativa legal para decretar medidas preventivas, o sea el llamado Periculum in mora, o la Presunción Grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, la misma se encuentra fundada en el temor que siente la parte actora de ver vulnerado su derecho devenido del hecho cierto del desconocimiento de los datos de identificación de la persona que aparece como propietario del vehículo en cuestión siendo el conductor del mismo un poseedor precario, situación esta que pudieran originar hechos durante la Secuela del Juicio que puedan desencadenar en la Insolvencia del demandado, corriendo el riesgo la parte actora que quede ilusoria su acción, lo que hace la Medida solicitada procedente, decretándose en consecuencia MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el vehículo en cuestión, hasta cubrir la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 85.400,00) que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de Doce Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs 12.810,00) correspondientes a las costas y costos estimadas prudencialmente por el Tribunal en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, lo cual alcanza la cantidad de Noventa y ocho Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 98.210,00). A los fines hacer efectiva la medida aquí decretada, se Comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se le atribuyen plenas facultades para librar oficio al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sirva realizar la detención del mismo; nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador. CUMPLASE. Líbrese Exhorto y oficio una vez proveída las copias simples necesarias para su certificación.
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ



EXP N° 451-10
MHS/AFdV/