República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SURAIMA JOSEFINA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.521, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este estado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.487.856, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.039, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.274.524 y V-8.648.593, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Doña Elisa, Municipio García de este estado.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLKEIDA ANDREINA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.931.889, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.355, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 21-06-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana: SURAIMA JOSEFINA MAYZ, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA.
En fecha 22-06-2010, comparece la SURAIMA JOSEFINA MAYZ, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 30-06-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.274.524 y V-8.648.593, domiciliados en el Sector San Antonio, Urbanización “Doña Elisa”, calle El Cardón, Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparecieren por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la última citación que de los demandados se hiciere, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
En fecha 06-07-2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado a los fines de realizar la citación acordada.
En fecha 08-07-2010, se libró compulsa para practicar las citaciones de las partes co-demandadas.
En fecha 20-07-2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia consigna Recibos de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, demandados en el presente juicio, a quienes hizo entrega de las respectivas compulsas.-
En fecha 22-07-2010 comparecen los demandados y consignan en tres (3) folios útiles Contestación de la demanda.-
En fecha 03-08-2010, comparece la parte actora y consigna en dos (2) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos escrito de promoción de pruebas.-En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04-08-2010, comparecen los demandados y consignan en un (01) folio útil y cuarenta y nueve (49) anexos, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05-08-2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por los demandados, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06-08-2010, siendo la oportunidad legal fijada por este Juzgado, se evacúan los testigos ciudadanos MANUEL FRANCISCO NARVAEZ y JESUS RAFAEL MONTAÑO ROMERO, promovidos por la parte actora. La contraparte no se hizo presente en el acto.-
En fecha 9-08-2010, el Tribunal declara desierta la Inspección Judicial, que había sido promovida por la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 13-08-2010 comparece la ciudadana SURAIMA JOSEFINA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.696.521, y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO.
III.- MOTIVA
En la presente causa se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, en fecha 15 de marzo de 2008. La convención fue celebrada a tiempo determinado por nueve meses, convirtiéndose luego, tras sucesivas prórrogas y de acuerdo con la Ley, en contrato a tiempo indeterminado, pactándose como canon mensual –inicialmente- la suma de Setenta Bolívares (Bs. 70,00); posteriormente, de mutuo acuerdo, la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Se alegó que los demandados han dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010; fundamentándose la acción en el artículo 34, letra a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se formularon los siguientes alegatos:
1. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
2. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
3. Pasan a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
3.a.- admiten el hecho de que existe una relación contractual y que habitan el inmueble objeto del litigio, por mas de diez años.
3.b.- Que inicialmente el canon de arrendamiento se estableció en setenta bolívares (Bs. 70,00).
3.c.- Que posteriormente se fijó en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
4. Igualmente contestaron al fondo de la demanda rechazándola y negándola, particularmente los siguientes hechos:
4. a.- Que se encuentren en estado de insolvencia y que hayan incumplido con su obligación principal como arrendatarios de pagar puntualmente, pues todas las consignaciones constan en el expediente N° 09-413, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
4. b.- Que hayan dejado de pagar los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2010.
4. c.- Que deban convenir ni mucho menos ser condenados por el Tribunal en restituir el inmueble objeto del presente litigio y pagar las costas del proceso.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Observa el juzgador que en la acción intentada el demandante optó por la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la situación fáctica de la falta de pago de cánones, cuya consecuencia conlleva necesariamente al desalojo del inmueble, por lo que no ha lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como ocurriría, en cambio, si se demandara simultáneamente Resolución y Cumplimiento, o bien, Desalojo y Cumplimiento de contrato, en cuyos casos habría, efectivamente, INEPTA ACUMULACION y, por tanto, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como lo estatuye el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se observa que la demanda cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por lo que no ha lugar tampoco la excepción opuesta en este sentido. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al fondo del asunto bajo estudio, el Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
La doctrina citada impone analizar la actividad probatoria de las partes en litigio, lo cual pasa a realizar el Tribunal en los términos que a continuación se expresan:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.
1. Testimonial del ciudadano MANUEL FRANCISCO NARVAEZ, domiciliado en Villa Rosa, bloque 5 frente al Liceo del municipio García de este estado y titular de la cédula de identidad Nº 4.050.760. Este testigo al serle requerida la razón fundada de sus dichos, expresa que le constan los hechos sobre los cuales declara porque reside desde muchos años en el mismo lugar donde se encuentra domiciliada la demandante. Al concatenar el hecho de que resida en el mismo lugar, con los hechos que declara conocer, este Juzgador encuentra una relación lógica y directa que pueda determinarlo como causa y efecto. A saber, el hecho de vivir en el mismo lugar determina que el testigo está en capacidad de conocer quiénes son sus demás vecinos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
2. Testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL MONTAÑO ROMERO, domiciliado en Villa Rosa, bloque 7, Municipio García de este estado y titular de la cédula de identidad Nº 9.420.948. Al igual que en el caso anterior, al serle requerida la razón fundada de sus dichos, el testigo expresó que le constan los hechos sobre los cuales declara porque reside desde muchos años en el mismo lugar donde se encuentra domiciliada la demandante. Al concatenar el hecho de que resida en el mismo lugar con los hechos que declara conocer, este Juzgador encuentra una relación lógica y directa que le permite confiar en su deposición, es decir, el hecho de vivir en el mismo lugar determina que el testigo puede saber quiénes son sus vecinos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
3. Copia del expediente 09-413 contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamientos hechas por los co-demandados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA con relación a la ocupación del inmueble que le dio en arrendamiento la demandante SURAIMA JOSEFINA MAYZ, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata. De este expediente se observa ciertamente que los demandados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, realizaron consignaciones a favor de la demandante por concepto de cánones de arrendamiento relacionados con la ocupación que como arrendatarios tienen de un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en la calle El Cardón, urbanización Doña Elisa, sector San Antonio Sur, Municipio García del estado Nueva Esparta. y que por auto de admisión de fecha 09-10-2009 el Tribunal indica que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la calle El Cardón, Urbanización Doña Elisa, sector San Antonio Sur, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya resolución de contrato se ha demandado por falta de pago del canon de arrendamiento. En el proceso de consignación a que se contrae el expediente promovido como prueba por la demandante con la finalidad de demostrar las contradicciones en que incurrieron los co-demandados al indicar que desconocen su domicilio y solicitan se le notifique por cartel, pero a su vez indican como su domicilio Villa Rosa calle 05 al final detrás del bloque 8. Igualmente afirma que las consignaciones fueron realizadas fuera del lapso legal. El Tribunal observa que ciertamente JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA consignaron a su favor, cánones de arrendamiento, indicando en la respectiva solicitud que lo hacían por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009. En cuanto a la dirección del inmueble arrendado no coincide con el indicado en el contrato de arrendamiento, pues indicaron: “un apartamento ubicado en la calle 5 al final detrás del bloque 8 de la ciudad de Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta” cuando lo correcto es como aparece en el contrato: “un terreno y la casa, ubicada en la calle El Cardón, Urbanización Doña Elisa, sector San Antonio Sur, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta”, asimismo, indicaron como el domicilio de la beneficiaria: “Villa Rosa, calle 5 al final detrás del bloque 8” siendo el correcto: “Casa Nº 01, Vereda 22, Sector 01, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta”.
4. Inspección Judicial ha practicarse en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, fijada para el día 09 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., y en virtud de no haber sido evacuada por haber quedado desierto el acto, no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Original de factura de pago a la empresa Seneca y copia de estado de cuenta expedido por hidrocaribe. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte co-demandadas, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ellas se desprende que la ciudadana SURAIMA JOSEFINA MAYZ, habita en la casa Nº 01, situada en la vereda 22, sector 01, ubicada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
En escrito de promoción de pruebas que los co-demandados presentaron el 04 de agosto de 2009 expresaron lo siguiente:
1.- Copia del expediente 09-413 contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamientos hechas por los co-demandados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA con relación a la ocupación del inmueble que le dio en arrendamiento la demandante SURAIMA JOSEFINA MAYZ, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata. De este expediente se observa ciertamente que los co-demandados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, realizaron consignaciones a favor de la demandante por concepto de cánones de arrendamiento relacionados con la ocupación que como arrendatarios tienen de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 5 al final detrás del bloque 8 de la ciudad de Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que por auto de admisión de fecha 09-10-2009 el Tribunal indica que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la calle El Cardón, Urbanización Doña Elisa, sector San Antonio Sur, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuyo desalojo se ha demandado por falta de pago del canon de arrendamiento. En el proceso de consignación a que se contrae el expediente promovido como prueba por los co-demandados con la finalidad de demostrar sus solvencia, el Tribunal observa que ciertamente JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA consignaron a favor de SURAIMA JOSEFINA MAYZ, cánones de arrendamiento, indicando en la respectiva solicitud que lo hacían por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009.
Establece el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
De la norma legal trascrita se evidencia una obligación que debe cumplir la persona que hace uso del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, cual es, la de consignarlo dentro del lapso legal establecido, so pena de que se le declare extemporáneo, ineficaz y por lo tanto inválido, es decir, sin los efectos liberatorios que persigue tal procedimiento en el caso de que la realice oportunamente. En el caso que aquí nos ocupa se evidencia de la misma documentación aportada por el demandado como prueba, que el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, fueron consignados el 09 de octubre de 2009. Por tanto, es concluyente que las consignaciones de los cánones de arrendamientos fueron extemporáneas. Esta situación de morosidad quedó patentada con el cheque de gerencia Nº 01032741 anexo al escrito de consignación aportado por los demandados en el contradictorio, documentos de los cuales se evidencia que los accionados, en un solo acto, depositaron la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), con cuya cantidad pretendieron solventar su estatus arrendaticio, sufragando los cánones de manera acumulativa y, consiguientemente, extemporánea. Siendo lo anterior una realidad fáctica del proceso que se encuentra probada de modo indubitable, el Juzgador concluye que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, fueron realizadas fuera del lapso que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que imperativamente deben reputarse extemporáneas, y consiguientemente sin sus efectos liberatorios, pues las consignaciones realizadas ilegítimamente, es decir, en contravención del artículo 56 de la Ley de la materia, no acredita solvencia. Siendo ello así, y tomando en consideración que de autos emerge con meridiana claridad el estado de insolvencia del arrendatario demandado, debe este Juzgador declarar inexorablemente, que la acción de resolución intentada debe prosperar, probada como se encuentra la falta de pago del canon de arrendamiento de mas de dos mensualidades consecutivas, concretamente las de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, consignadas de forma acumulada y extemporánea. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho consignadas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana SURAIMA JOSEFINA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.696.521, domiciliada Casa Nº 01, Vereda 22, Sector 01, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ y DIANORA JOSEFINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.274.524 y 8.648.593, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Doña Elisa, Municipio García del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se condena a los co-demandados a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por en la calle El Cardón, Urbanización Doña Elisa, sector San Antonio Sur, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. 1.538-10
Sent. Def.
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