PARTES SOLICITANTES: VICTOR JOSE ROMERO y REINA MARGARITA MARIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.648.540 y V-5.482.249, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MANUEL A. ROSAS ROJAS M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.998, de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 10-1444
En fecha 08/11/2010, los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y REINA MARGARITA MARIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.648.540 y V-5.482.249, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL A. ROJAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.998, presentaron ante el Juzgado Distribuidor, y siendo a este Juzgado a quien le correspondió conocer por sorteo en esa misma fecha, la formal demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, con sus respectivos recaudos. (Folio 1 al Folio 03).
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 07 de agosto de 1.993; el cual quedó asentado en los libros de Registro de Matrimonio de la prefectura de la parroquia Chacopata, Municipio autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Igualdad ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Que dicha unión fue interrumpida desde el 15 de julio de 1.996, hasta los actuales momentos no hemos hecho vida en común, y que de dicha unión no procrearon hijos, así mismo manifestaron que durante su permanencia en común no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 10/11/2010, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 11/11/2010, los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y REINA MARGARITA MARIN, plenamente identificados asistidos de abogado, consignaron recaudos pertinentes a la solicitud, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23/11/2010, en la cual se ordenó librar oficio Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 04 al 12).
En fecha 06/12/2010, la ciudadana REINA MARGARITA MARIN, plenamente identificada asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).
En fecha 04/03/2011, comparece por ante este juzgado segundo de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el ciudadano SIMON COLL en su carácter de alguacil del mismo y expuso que consigno boleta de notificación, debidamente firmada a nombre del ciudadano (a): Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Familia. Quien no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, por lo que se considera procedente el divorcio solicitado; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y REINA MARGARITA MARIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.648.540 y V-5.482.249, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y REINA MARGARITA MARIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.648.540 y V-5.482.249, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y REINA MARGARITA MARIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.648.540 y V-5.482.249, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado el día 07 de agosto de 1.993; por ante la Prefectura de la parroquia Chacopata, Municipio autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, anotada bajo el Nro. 17, del Libro de Registro Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, siendo las (nueve) 9:00am en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
MML/EEP/Sandra Exp. Nº 10-1444.-
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