PARTES SOLICITANTES: REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.195 y V-8.424.282 respectivamente, ambos de éste domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA VICENT YEGRES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.463

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 10-1423

En fecha 12/08/2010, los ciudadanos REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.375.195 y V-8.424.282, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZENAIDA VICENT YEGRES, de nacionalidad venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.463, presentaron ante el Juzgado Distribuidor, y siendo a este Juzgado a quien le correspondió conocer por sorteo en esa misma fecha, la formal demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, (Folios 1 y su vuelto).
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 01 de Agosto de 1991; por ante la Prefectura del Municipio Santa María, Distrito Ribero del estado Sucre, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle José Gregorio Hernández con Calle Velásquez, Sector General José Asunción Rodríguez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que en fecha 10 de Enero del año 2002, surgieron desavenencias que ocasionaron su separación, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres MILAGROS, RINA Y REGINO NOLASCO GUZMÁN, asimismo adquirieron bienes los cuales liquidarán posteriormente.
En fecha 20/09/2010, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 23/09/2010, los ciudadanos REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN plenamente identificados, asistidos de abogado, consignaron recaudos pertinentes a la solicitud.
En fecha 28/09/2010, se les instó a consignar copias fotostáticas de las cédulas e identidad de los hijos antes identificados.
En fecha 04/11/2010, ciudadanos REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN plenamente identificados, asistidos de abogado, consignaron las copias de las cédulas requeridas.
En fecha 10/11/2010, se les instó a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos antes identificados.
En fecha 02/12/2010, el ciudadano REGINO RAFAEL NOLASCO plenamente identificado, asistido de abogado, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento requeridas, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 08/12/2010, en la cual se ordenó librar oficio Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 17 al 20).
En fecha 14/12/2010, comparece el ciudadano REGINO RAFAEL NOLASCO plenamente identificado, asistido de abogado y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21).
En fecha 17/02/2011, comparece el alguacil de éste tribunal y expuso que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de notificación, asimismo retiró y devolvió el expediente para fotocopiarlo. (Folio 23 y 24).
En fecha 18/02/2011, comparece el alguacil de éste tribunal y expuso que consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público DARIA CARRILLO, cédula de identidad Nro V- 11.496.704.

En fecha 03/03/2011, comparece la abogada DARIA CARRILLO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su carácter de Fiscal Sexto (VI) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Familia (Folio 27), quien dio su opinión favorable para la continuidad del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.375.195 y V-8.424.282, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.375.195 y V-8.424.282 respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable de la ciudadana Fiscal Sexto (VI) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Familia. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos REGINO RAFAEL NOLASCO Y ADELINA DEL CARMEN GUZMAN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.375.195 y V-8.424.282, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado el día 01 de Agosto de 1991; por ante la Prefectura del Municipio Santa María, Distrito Ribero del estado Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,



MML/EEP Exp. Nº 10-1423