REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
<
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y reunidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
1.1- APODERADO JUDICIAL: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557.
2.- PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MANEIRO C.A inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16.
2.2- DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.203.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.339.
3.- El motivo del presente juicio es por COBRO DE BOLIVARES, proveniente de un pagare emitido en Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 31 de Agosto de 2009.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que el Banco es beneficiario del pagare que marcado “B”, acompañan y oponen en todos sus efectos, el cual fue emitido en Porlamar Estado Nueva Esparta el 31 de Agosto de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Médico Maneiro c.a, en lo adelante La Deudora, cuyo instrumento constitutivo fue inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16.
Que conforme a los términos de dicho instrumento, La Deudora recibió del Banco en calidad de préstamo a interés, para ser destinadas a operaciones de carácter comercial la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que la misma pagaría sin aviso y sin protesto el Banco el 29 de Noviembre de 2009.
Que la referida suma de dinero, causaría intereses pagados por anticipado, a una tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual y tres puntos adicionales en caso de mora.
Que tal y como se evidencia del texto del reverso del mismo pagare, los ciudadanos Hernán José Jiménez y Ana Maria González de Rosas, en lo adelante Los Garantes, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.390.173 y Nº 8.393.663 respectivamente, se constituyeron en avalistas de la obligación adeudada conforme al mismo.
Que consta en el pagare, que la ciudad de Caracas fue elegida por ambas partes como domicilio especial de la convención celebrada, sin perjuicio para el banco de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieren ante los tribunales de otra ciudad.
Que a pesar de las gestiones realizadas por le banco ante la deudora, esta no ha pagado la obligación adeudada, limitándose a reducir el capital del crédito otorgado a la suma de Ochenta y Ocho Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.009,44), suma esta liquida y exigible desde el 22 de Junio de 2010, siendo infructuosas las gestiones realizadas por el banco desde esa fecha, para que la misma sea satisfecha.
Que visto que el incumplimiento de la deudora, vulnera las previsiones del contrato y por tanto lo dispuesto en el articulo 1.264 del Código Civil, como quiera que a tenor de lo establecido en el articuló 487 del Código de Comercio, son aplicables al pagare a la orden las disposiciones de dicho instrumento legal en materia de letra de cambio; visto que a tenor de lo dispuesto en el articulo 451 ejusdem, al vencimiento de la obligación el beneficiario de instrumento cambiario puede intentar sus acciones, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 1.097 y 1.109 del Código de Comercio, ocurre a esta autoridad para demandar por Cobro de Bolívares al Centro Medico Maneiro C.A, en su condición de emitente del pagare fundamento de la pretensión deducida y a sus avalistas Hernán José Rosas Jiménez y Ana Maria González de Rosas, antes identificados, exigiéndoles que paguen a el banco conforme a lo dispuesto en el articulo 488 ejusdem, las siguientes cantidades de dinero:
a) Ochenta y Ocho Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.009,44), por concepto de saldo de capital del descrito pagaré.
b) Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 924,25), por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados desde el 22 de Junio de 2010 hasta la presente fecha a la tasa del 27% anual.
c) Los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 66,00) diarios calculados desde el 23 de Junio de 2010 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada.
d) Las costas procesales.
e) La indexación de las sumas de dinero adeudadas, las cuales pide al Tribunal se realicen mediante experticia complementaria del fallo, a los efectos de la ejecución voluntaria y o forzosa de la respectiva decisión.
Solicitan se decrete medida provisional de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Estiman la demanda, en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 88.933,69), o 1.368, 21 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 02-08-2010, asignándosele el Nº 2010-2787.
En fecha 11-08-2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 13-08-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 30-09-2010, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 05-10-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (02) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13-10-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias y los emolumentos para la citación.
En fecha 18-10-2010, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 09-11-2010, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar a los demandados.
En fecha 15-11-2010, la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 17-11-2010, el Tribunal libro los cárteles de citación.
En fecha 22-11-2010, la parte actora retiro el cartel para su publicación.
En fecha 06-12-2010, la parte actora consigno ejemplares del Sol de Margarita de fecha 26-11-2010 y La Hora de fecha 30-11-2010.
En fecha 07-12-2010, la Secretaría se trasladó y fijo cartel de citación.
En fecha 17-01-2010, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 19-01-2011, el tribunal designo como Defensor Judicial del Centro Medico Maneiro C.A, al abogado en ejercicio ALBERTO HERNANDEZ, con inpreabogado Nº 123.339.
En fecha 07-02-2011, fue notificado de su designación el abogado en ejercicio ALBERTO HERNANDEZ.
En fecha 09-02-2011, el abogado en ejercicio ALBERTO HERNANDEZ, acepto el cargo de Defensor Judicial y presto el juramento de Ley.
En fecha 11-02-2011, compareció el Defensor Judicial y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que dando cumplimiento a las obligaciones que le impone el cargo, agoto todas las diligencias conducentes a localizar a los demandados, resultando infructuosas toda vez que no fue posible su localización, que se dirigió al inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil Centro Medico Maneiro C.A, el cual se encuentra desocupado.
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
En fecha 22-02-2011, la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 22-02-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24-02-2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la presente fecha.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual derivada de un instrumento financiero, “Pagare a la Orden”, firmado entre las partes en litigio, en fecha 31 de Agosto de 2009, en la ciudad de Porlamar.
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
- En original marcado “B”, “Pagare a la Orden”, con fecha de vencimiento 29 de Noviembre de 2009, por medio del cual la Sociedad Mercantil Centro Medico Maneiro C.A, recibe un préstamo a interés por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, en el cual figuran como fiadores solidarios los ciudadanos Hernán José Rosas Jiménez y Ana Maria González de Rosas, ya identificados, el cual cursa en autos al folio 11 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
- Promovió el merito favorable de los autos.
En el caso de autos se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, contagiada conforme a instrumento de carácter mercantil.
Por su parte el Defensor Judicial, no presento ninguna prueba que indique el pago de la obligación adeudada, para extinguir la misma.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este Juzgador considera que existen elementos suficientes, para declarar procedente la Acción de Cobro de Bolívares incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y reunidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO C.A inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16, y los ciudadanos Hernán José Jiménez y Ana Maria González de Rosas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.390.173 y Nº 8.393.663 respectivamente, en su condición de fiadores de la obligación adeudada.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO C.A inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16, y a los ciudadanos Hernán José Jiménez y Ana Maria González de Rosas, a la ciudadana, MARIA YOLANDA GOMEZ, a pagar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), las siguientes cantidades de dinero: Ochenta y Ocho Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.009,44), por concepto de saldo de capital del descrito pagaré; Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 924,25), por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados desde el 22 de Junio de 2010 hasta la presente fecha a la tasa del 27% anual; Los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 66,00) diarios calculados desde el 23 de Junio de 2010 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada. Los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (09-03-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA
Exp. Civil No. 10-2787.
LJIU.-
|