REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-11-1972, bajo el Nº 03, Tomo 150 A Pro.
1.1- APODERADO JUDICIAL: ANDRES MATOS RUIZ, venezolano, titular de las cédula de identidad No. V- 11.310.532, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.678.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1994, bajo el Nº 824, Tomo 3 adicional 16, en la persona de su representante legal ciudadano HERNAN ROSAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.390.173.
2.2- DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CAMILO ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.471.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.214
3.- El motivo del presente juicio es por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que consta en seis (6) letras de cambio emitidas por su representada y aceptadas por la empresa Centro Médico Maneiro, C.A, mediante las cuales esta última se comprometió a pagar la pagar la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.773,83), sin aviso y sin protesto a favor de MEDITRON C.A, libradora y portadora de los títulos en cuestión, tal y como se describe a continuación:
1. a- Letra Nº 01/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-10-2008, por un montó de Bs. 6.773,83, que anexa marcada “A”.
2. b- Letra Nº 02/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-11-2008, por un montó de Bs. 6.773,83, que anexa marcada “B”.
3. c- Letra Nº 03/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 06-12-2008, por un montó de Bs. 6.773,83, que anexa marcada “C”.
4. d- Letra Nº 04/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-01-2009, por un montó de Bs. 6.773,83, que anexa marcada “D”.
5. e- Letra Nº 05/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-02-2009, por un montó de Bs. 6.773,83, que anexa marcada “E”.
6. f- Letra Nº 06/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-03-2009, por un montó de Bs. 6.773,83, que anexa marcada “F”.
Que la empresa Centro Medico Maneiro C,A, suscribió los instrumentos su representante legal, ciudadano HERNAN ROSASS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.390.173, en su carácter de Presidente.
Que consta de carta compromiso de fecha 20-11-2009, anexa marcada “4”, emitida y firmada por el Presidente de la empresa demandada, que existía una deuda con la actora por la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 40.642,98), y que existía el compromiso de cancelación de la deuda que esa empresa mantenía con MEDITRON C:A.
Que tal y como se desprende, del texto de los títulos de crédito cuyo pago aquí se reclama, la deuda se encuentra vencida y no esta sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, y como hasta la fecha ha sido imposible el cobro de las letras de manera amistosa y extrajudicial, es que acude a esta autoridad para proceder a intimar a la demandada al pago de la deuda vencida mas los intereses generados según se expresa infra.
Fundamenta su demanda en los artículos 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que por estas razones de hecho y de derecho, acude ante esta autoridad para demandar, como demanda a la empresa Centro Médico Maneiro C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a las siguientes y justas pretensiones legales:
Primero: Al cumplimiento de su obligación de pago contenida en las seis (6) letras de cambio de fecha vencida, cada una por la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.773,83).
Segundo: Al pago de intereses moratorios, generados a partir del vencimiento de cada instrumento cartular, calculados al uno por ciento (1%) mensual tal y como lo establecen loe textos de las tantas veces citadas letras de cambio.
Tercero: A pagar las costas y costos que se originen en el presente proceso incluidos honorarios profesionales, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda.
Pide la indexación del monto demandado por medio de experticia complementaria del fallo.
Solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estima se demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.897,48)
El presente libelo de la demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 16-04-2010, se le asignó el Nº 10-2732.
En fecha 20-04-2010, la parte actora consignó reforma de la demanda y los instrumentos que sustentan la misma.
En fecha 22-04-2010, el Tribunal, admitió la presente causa y ordenó la intimación del la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
En fecha 26-04-2010, mediante diligencia la parte actora consigno los emolumentos suficientes para que se realizara la intimación de la demandada e igualmente consignó emolumentos para las copias del libelo de la demanda.
En fecha 07-05-2010, e Tribunal libró compulsa para la intimación de la demandada.
En fecha 12-05-2010, en Cuaderno de Medidas, el tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno producto de la integración de tres (03) lotes de terrenos contiguos y las bienhechurìas sobre él construidas, ubicado en el Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-05-2010, el Alguacil dejó constancia que el día 26 de abril de 2010, el ciudadano Abg. ANDRES MATOS RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la `parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.678, proveyó de los emolumentos suficientes para que se realizara la intimación de la parte demandada.
En fecha 24-05-2010, el Alguacil consignó en ocho (8) folios útiles, recibo de intimación y compulsa sin firmar, sin haber sido posible lograr la intimación de la demandada.
En fecha 25-05-2010, compareció el apoderado de la parte actora, ciudadano ANDRES MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.678 y solicitó al Tribunal la intimación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-05-2010, el Tribunal libró los carteles de intimación a la demandada.
En fecha 26-05-2010, compareció el abogado ANDRES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solícito al Tribunal previa confrontación con los originales, le certificara las copias de las letras de cambio que consignó y devolverle sus originales a los fines de su reforma.
En fecha 26-05-2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó devolver los originales de las letras de cambio, previa certificación en autos.
En fecha 26-05-2010, compareció el apoderado de la parte actora y dejó constancia de haber recibido del Tribunal los documentos originales por él solicitado.
En fecha 03-06-2010, compareció el abogado ANDRES MATOS RUIZ, apoderado judicial de la parte actora y recibió del Tribunal la copia del cartel de citación a los efectos de su publicación en prensa. Igualmente consignó originales de las letras de cambio por Bs.6.773,83 cada una, emitidas por MEDITRON, C.A., y aceptadas por el CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 03-06-2010, el Tribunal ordenó el resguardo de los originales de las letras de cambios consignadas, en la caja de seguridad, previa certificación en autos.
En fecha 14-06-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó publicación en prensa del cartel de citación de la empresa demandada. Y el Tribunal en esta misma fecha ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 15-06-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha, fijó un cartel de citación, en el CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., ubicado en el Centro Cruz de la Misión, situado en la Calle Maneiro con Calle Monagas, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-07-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora ANDRES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.678 y expuso: Siendo que a la presente fecha han transcurrido más de quince (15) días de despacho sin que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, solicitó al Tribunal se sirva nombrarle Defensor ad liten, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 223, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANK GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522, domiciliado en la Avenida Los Uveros, Edificio Nº 2, Oficina 7, del Centro Comercial Caribean Center Mall, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a quien se acordó notificarle de dicha designación.
En fecha 27-07-2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FRANK GONZALEZ, quien fue notificado el día de hoy, 27-07-2010, en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30-07-2010, compareció el ciudadano FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.518.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la empresa CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., parte demandada. Asimismo juró cumplir el cargo bien y fielmente.-
En fecha 28-09-2010, compareció el abogado en ejercicio FRANK A. GONZALEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522, y en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de OPOSIOCIÒN A LA INTIMACIÒN.
En fecha 28-09-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.678, y expuso: Vista la oposición formulada por el defensor ad-liten FRANK A. GONZALEZ, identificado en autos y siendo que la misma fue formulada extemporáneamente, toda vez que los diez (10) días para hacerlo transcurrieron integralmente en fecha 13-08-2010, y solicitó al Tribunal que la misma sea declarada extemporánea y se proceda a nombrar defensor ad-litem para que represente y defienda los derechos e intereses de la demandada.
En fecha 01-10-2010, el Tribunal tomando en consideración la falta de asistencia del defensor ad litem del abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.518.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522, al no consignar el escrito de oposición a la demanda y el mismo no lo realizó en la oportunidad legal en la cual correspondía, y tomando en consideración el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144. 522, así como la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial.
En fecha 04-10-2010, este Juzgado designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JUAN CAMILO ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.214, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribean Center Mall, Oficina Nº 214, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a quien se acordó notificar de dicha designación.
En fecha 15-10-2010, compareció el Alguacil y consignó en dos (2) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Juan Camilo Arroyave, quien fue notificado el día de de hoy, 15-10-2010.
En fecha 20-10-2011, compareció el abogado en ejercicio JUAN CAMILO ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.214 y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., asimismo juró cumplir las labores que se le asignaron en el cargo.
En fecha 02-11-2010, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación.
En fecha 05-11-2010, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación de la demanda en los siguientes términos:
Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada, por la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., la cual representa el abogado en ejercicio ANDRES MATOS RUIZ.-
En fecha 18-11-2010, compareció el abogado en ejercicio ANDRES ENRIQUE MATOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.678, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa MEDITRON C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08-12-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de conclusivo de pruebas.-
En fecha 06-12-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por exceso de trabajo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual derivada de unos instrumentos cambiarios, “Letras de Cambio”, emitidos en Caracas en fecha 22-09-2008, firmada entre las partes en litigio.
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
1. Letra Nº 01/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-10-2008, por un montó de Bs. 6.773,83, la cual marcada “A”, cursa en autos al folio 89. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Letra Nº 02/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-11-2008, por un montó de Bs. 6.773,83, la cual marcada “B”, cursa en autos al folio 90. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Letra Nº 03/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 06-12-2008, por un montó de Bs. 6.773,83, la cual marcada “C”, cursa en autos al folio 91. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Letra Nº 04/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-01-2009, por un montó de Bs. 6.773,83, la cual marcada “D”, cursa en autos al folio 92. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Letra Nº 05/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-02-2009, por un montó de Bs. 6.773,83, la cual marcada “E”, cursa en autos al folio 93. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Letra Nº 06/06 emitida en Caracas en fecha 22-09-2008 y con fecha de vencimiento 22-03-2009, por un montó de Bs. 6.773,83, la cual marcada “F”, cursa en autos al folio 94. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
- Promovió el merito favorable de los autos.
En el caso de autos se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, contraída conforme a instrumentos de carácter mercantil.
Por su parte el Defensor Judicial, no presento ninguna prueba que indique el pago de la obligación adeudada, para extinguir la misma.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este Juzgador considera que existen elementos suficientes, para declarar procedente la Acción de Cobro de Bolívares incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-11-1972, bajo el Nº 03, Tomo 150 A Pro, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO C.A inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO C.A inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16, a pagar a la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., ya identificada, la cantidad de de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.897,48), por concepto de capital correspondiente a las seis (6) letras de cambio.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO C.A inscrito en la Oficina de Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16, a pagar a la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., ya identificada, la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.254,50), por concepto de intereses de mora, correspondiente a las seis (6) letras de cambio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (29-03-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA
Exp. Civil No. 10-2732.
LJIU.-
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