REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ GARCIA DE CORREIA, MARBELLA COROMOTO MARQUEZ GARCIA, MAGALY HERMELINDA GARCIA y RUTH MARIA MARQUEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.774.483, Nº V-3.985.954, V- 3.986.079 y V- 3.985.953 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito en esta ciudad y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 10 de Marzo de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ GARCIA DE CORREIA, MARBELLA COROMOTO MARQUEZ GARCIA, MAGALY HERMELINDA GARCIA y RUTH MARIA MARQUEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.774.483, Nº V-3.985.954, V- 3.986.079 y V- 3.985.953 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito en esta ciudad y hábiles.
Narran las referidas solicitantes que en fecha 15 de Abril y 27 de Mayo de de 2010, fallecieron sus padres PABLO ROBERTO MARQUEZ RIBULLEN, quien era venezolano, de 84 años, titular de la cedula de identidad Nº 45.549, en el Centro Medico El Valle, ubicado en la ciudad de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de Fibrilación Ventricular, Hemorragia Digestiva Superior; y MARIA FRANCISCA GARCIA DE MARQUEZ, quien era venezolana, de 86 años y titular de la cedula de identidad Nº 291.702, en su domicilió Urbanización Valle Abajo, casa Nº 96, ubicado en la ciudad de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de Cáncer Cabeza de Páncreas, tal y como consta de las actas de defunción, la cuales cursan en autos al folio 13 y 14.
Que los fallecidos eran cónyuges entre si, según consta del acta de matrimonio que cursa del folio 15 al vuelto del folio 17.
Piden al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos PABLO ROBERTO MARQUEZ RIBULLEN y MARIA FRANCISCA GARCIA DE MARQUEZ, quienes fallecieron “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-4910.
En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ GARCIA DE CORREIA, ya identificada consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 16 de Marzo del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 22 de Marzo de 2011, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos JAMILET ELINOR BLANCO VENOT y PEDRO RAMON RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.953.467 y Nº 12.676.191, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JAMILET ELINOR BLANCO VENOT y PEDRO RAMON RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.953.467 y Nº 12.676.191, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PABLO ROBERTO MARQUEZ RIBULLEN y MARIA FRANCISCA GARCIA DE MARQUEZ, y que estaban domiciliados en la Urbanización Valle Abajo, casa Nº 96, ubicado en la ciudad de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta; Que conocen y les consta que los finados PABLO ROBERTO MARQUEZ RIBULLEN y MARIA FRANCISCA GARCIA DE MARQUEZ respectivamente, eran los legítimos padres de las solicitantes; Que conocen a las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ GARCIA DE CORREIA, MARBELLA COROMOTO MARQUEZ GARCIA, MAGALY HERMELINDA GARCIA y RUTH MARIA MARQUEZ GARCIA, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y que son las únicas herederas; Que saben y les consta que los ciudadanos PABLO ROBERTO MARQUEZ RIBULLEN y MARIA FRANCISCA GARCIA DE MARQUEZ, respectivamente fallecieron Ab-intestatum el 15 de Abril y 27 de Mayo de dos mil diez, dejando como únicos y universales herederos, que no tuvieron otros descendientes, o por consiguiente matrimonio, ni reconocidos ni adoptados.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los fallecidos, PABLO ROBERTO MARQUEZ RIBULLEN y MARIA FRANCISCA GARCIA DE MARQUEZ,, a las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ GARCIA DE CORREIA, MARBELLA COROMOTO MARQUEZ GARCIA, MAGALY HERMELINDA GARCIA y RUTH MARIA MARQUEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.774.483, Nº V-3.985.954, V- 3.986.079 y V- 3.985.953 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas Distrito Capital , hijas de los mencionados finados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 25-03-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4910.-