REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MAIGUALIDA NEVESKA FERMIN HERNANDEZ y LUIS JOSE GUZMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.477.315 y Nº 9.423.076 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
1.1- APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO GALLARDO, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.200.
2.- PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.047 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: LUIS HIDALGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.447.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, de un terreno y sus bienhechurias, ubicado en la calle Tamanaco, entere calles Flores y Fuentes, sector la Chacalera de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Segunda de Porlamar, de fecha 17-07-1997, bajo el Nº 94, Tomo 32, el cual acompaña marcado “A”, que el ciudadano Arturo Marín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 804.077, cedió en arrendamiento por el termino fijo de un (1) año, conforme a la cláusula Tercera del contrato, al ciudadano Pedro José Martínez Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.047, un local comercial de su propiedad, mas específicamente un terreno sin numero, en la calle Tamanaco, entere calles Flores y Fuentes, sector la Chacalera de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de acuerdo con la cláusula Primera, que seria utilizado para taller de latonería y pintura, la cual esta cercada con bloques y alinderada así: NORTE: terreno perteneciente a la comunidad indígena; SUR: con terreno y casa de la cual somos propietarios; ESTE: con terrenos de Marcelino Suárez León; y OESTE: Con antigua calle sin nombre actual calle Tamanaco, que es su frente y constituye la mitad del terreno y es donde se encuentra habitando actualmente el demandado Pedro José Martines Marcano y en la otra mitad del terreno es donde se encuentra la casa que había venido alquilando por mas de diez años y que junto al terreno anterior adquirimos, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 27-02-2007, bajo el Nº 12, folios 77 al 86, Protocolo Primero, Tomo 18 del Primer Trimestre el cuaL riela a los folios del legajo de copias certificadas marcadas “B” que consigna constante de 191 folios útiles, que conforma el expediente de consignaciones Nº 0068-07.
Que según la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que serian cancelados los primeros cinco días de cada mes y que conforme a la cláusula tercera, el palazo de duración de dicho contrato seria de un año fijo contado a partir de 01-07-1997 y hasta el 01-07-1998, que el arrendatario siguió ocupando el inmueble y por ende ocurrió la tacita reconducción y el contrato determinado paso a tiempo indeterminado
Que le trataron de vender la parte alquilada al arrendatario, o de inclusive seguir alquilándole y ajustar el canon de arrendamiento de acuerdo a los índices inflacionarios ya que para ese entonces el canon de arrendamiento se había incrementado en Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), pero han sido negativas las distintas gestiones par tratar de dialogar con el arrendatario, a fin de que hiciera entrega del inmueble.
Que el arrendatario opto por consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según el expediente Nº 068-07, el cual consigna marcado “B”.
Que es el caso que el arrendatario ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, que fueron depositados en la cuenta bancaria abierta a nuestro nombre de acuerdo a los recibos de deposito Nos. 02348949, 15431366 y 18946879, con lo cual se demuestra la insolvencia del mismo en cuanto al pago de los cánones de los diez meses antes mencionados, en los cuales se demuestra que el ciudadano Pedro José Martines Marcano, donde se evidencia que el mismo paso mas de dos meses sin hacer los respectivos pagos incumpliendo con las obligaciones de buen padre de familia que tiene.
Fundamenta su demanda en los artículos 20, 33, 34 letra “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 545, 552, 1.495, 1.592, 1.167 y 1.600 del Código Civil.
Que por estas razones procede a intentar la acción litigiosa de desalojo conforme a lo establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano Pedro José Martines Marcano, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal. Por los siguientes conceptos:
PRIMERO: En hacerle entrega del inmueble arrendado ya identificado, totalmente desocupado.
SEGUNDO: En convenir que ha incurrido en falta de pago de los meses de de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, y que el pago de los mismos los ha hecho de manera extemporánea por retardados con periodos de mas de tres meses entre uno y otro.
TERCERO: En cancelarles la indexación de la moneda en virtud de la constante devaluación del signo monetario.
CUARTO: En cancelar las costas y costos que se originen por el presente procedimiento.
QUINTO: Estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000, 00), o 538.46 U.T.
SEXTO: Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 28-09-2010, asignándosele el Nº 2010-2795.
En fecha 23-11-2010, compareció la parte actora y consignó reforma de la demanda y los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 25-11-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 01-12-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos para la citación.
En fecha 07-12-2010, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 06-12-2010, el alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar.
En fecha 20-01-2011, la parte actora solicito se librara cartel de notificación.
En fecha 25-01-2011, el Tribunal libro cártel de notificación.
En fecha 27-01-2011, la Secretario del Tribunal, se traslado a la dirección de la demandada, hizo el toque de Ley y no respondió persona alguna.
En fecha 31-01-2011, compareció el demandado y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no estar ajustada a derecho, un mucho menos a la realidad.
Que es arrendatario de un inmueble constituido por un terreno, dentro del cual se encuentran unas bienhechurias consistentes en dos habitaciones, una sala de baño y una pequeña cocina, en donde habita con su familia integrada por su señora y su hijo, tal como ha sido reconocido en el libelo de la demanda.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Tamanaco, entre calles Flores y Fuentes Sector la Chacarera de Porlamar, y le fue arrendado desde el día 17-07-1.997, tal y como consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar, el cual esta anotado bajo el Nº 94, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y así fue aceptado por su propietario para el momento, ciudadano Arturo Marín.
Que ahora ha sido demandado por desalojo, por una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo por la parte demandante, ya que los cánones de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, fueron pagados de la siguiente manera:
- En fecha 03 de Agosto de 2009, mediante planilla de deposito 02348949, fueron pagados los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto 2009, a razón de Bs. 120 por mes.
- En fecha 09 de Octubre de 2009 mediante planilla de deposito 15431366, fueron pagados los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de Bs. 120 por mes.
- En fecha 27 de Mayo de 2010, mediante planilla de deposito 18946879, fueron pagados los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2010, a razón de Bs. 120 por mes.
Que aunque las consignaciones de dichos pagos en el expediente de consignaciones 068-07 en el Tribunal de los Municipios Mariño. García, Tubores y otros se hacen en fecha posterior, el Tribunal admite el pago en fecha 08-06-2010, incluyendo los cánones que se han pagado por adelantado, por lo que la cantidad de dinero por concepto de cánones fue retirada por los demandantes en fecha 08-07-2010, tal como se aprecia de los anexos de la demanda.
Que es importante destacar que al momento de la colocación de los carteles en el lugar de habitación del ciudadano Pedro Martínez, este se encontraba solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignación 068-07, en el Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores y otros.
Que se aprecia que si bien es cierto que el demandado no pago en su debida oportunidad, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente señalados, no por ello es menos cierto que ese pago se hizo efectivo, con posterioridad a la fecha convenida para ello en otros casos por adelantado y a través del expediente de consignaciones Nº 068-07 en el Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores y otros, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas estas razones, solicita al Juzgado, que esta contestación sea admitida en todas sus partes y declarada con lugar en la definitiva, se reconozcan los pagos de los cánones realizados en el expediente de consignaciones Nº 068-07 en el Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores y otros, y como consecuencia de ello sea declarado sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra.
En fecha 07-02-2011, la parte demandada promovió pruebas.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 15-02-2011, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 15-02-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo de la demanda:
1. En copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARTURO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 804.077, y el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.047, de fecha 01 de Julio de 1.997, el cual cursa en autos a los folios 11, 12, y 13. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada Expediente de Consignaciones Nº 0068.07, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 14 al 205. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. Inspección Judicial. Dicha inspección se practico en fecha 11-02-2011, en la misma se constato que en inmueble funciona un taller de latonería y pintura, a la vez que también sirve de vivienda para el demandado y su núcleo familiar, la cual cursa en autos del folio 450 al 453. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Informes. Se solicito se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de pedir información sobre la causa que cursa en ese despacho bajo el Nº 23.061. En fecha 24-02-2011, se recibió el Informe respectivo, tal como consta en autos a los folios 461 y 462. El Tribunal no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente en la presente causa. Y así se decide.
3. Documentales. En copia certificada Expediente de Consignaciones Nº 0068.07, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 239 al 441. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En original Constancia de residencia emitida por le Consejo comunal “CHARAGUARAY” Los Conejeros a nombre del ciudadano Pedro José Martínez Marcano, la cual cursa en autos al folio 442. El Tribunal no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente en la presente causa. Y así se decide.
5. En copia simple Constancia de Concubinato, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño, la cual cursa en autos al folio 443. El Tribunal no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente en la presente causa. Y así se decide.
6. Testimoniales. Se promovió las testimóniales de los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.039, VICTOR JULIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.169.159 y PEDRO VALBUENA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.664. Los mismos rindieron testimonio en fecha 10-02-2011. El Tribunal no les valor probatorio por cuanto sus deposiciones, no las considera pertinentes en la presente causa. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre los ciudadanos ARTURO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 804.077, y el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.047, iniciada en fecha 01 de Julio de 1.997, tal y como consta del contrato de arrendamiento el cual cursa en autos a los folios 11, 12, y 13, sobre un inmueble constituido por un terreno, dentro del cual se encuentran unas bienhechurias consistentes en dos habitaciones, una sala de baño y una pequeña cocina, y en donde funciona un taller de latonería y pintura, ubicado en la calle Tamanaco, entre calles Flores y Fuentes Sector la Chacalera de Porlamar del Municipio Mariño.
También consta en autos que los ciudadanos Luís José Guzmán Romero y Maigualida Neveska Fermín Hernández, parte actora en la presente causa, son los propietarios del inmueble arrendado.
El contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, tenía una duración de un (1) año, contado a partir 01 de Julio de 1.997, al finalizar el mismo, la relación contractual continuo en las mismas condiciones, en lo cual están contestes las partes en litigio, en consecuencia estamos en presencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber operado en el presente caso la Tacita Reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se decide.
El actor alega, que el arrendatario ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, por lo cual intenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado negó, rechazo y contradijo lo alegado en el libelo por la parte demandante, ya que los cánones de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, fueron pagados de la siguiente manera:
- En fecha 03 de Agosto de 2009, mediante planilla de deposito 02348949, fueron pagados los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto 2009, a razón de Bs. 120 por mes.
- En fecha 09 de Octubre de 2009 mediante planilla de deposito 15431366, fueron pagados los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de Bs. 120 por mes.
- En fecha 27 de Mayo de 2010, mediante planilla de deposito 18946879, fueron pagados los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2010, a razón de Bs. 120 por mes.
Indico que aunque las consignaciones de dichos pagos en el expediente de consignaciones 068-07 en el Tribunal de los Municipios Mariño. García, Tubores y otros se hacen en fecha posterior, el Tribunal admitio el pago en fecha 08-06-2010, incluyendo los cánones que se han pagado por adelantado, por lo que la cantidad de dinero por concepto de cánones fue retirada por los demandantes en fecha 08-07-2010, tal como se aprecia de los anexos de la demanda.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la consignación arrendaticia al establecer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El resaltado es mío.
Esta disposición contiene el tiempo, que tiene el arrendatario para realizar la consignación del canon de arrendamiento.
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.
En los contratos que cursan en autos suscritos por las partes, se establece en su Cláusula Segunda, el término para el pago del canon de arrendamiento. El contrato suscrito por las partes, el cual cursa en autos del folio 11 al 13 y su vuelto, marcado “A”, establece en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“El canon de arrendamiento pactado entre las partes es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagara puntualmente por mensualidades vencidas, a EL ARRENDADOR o a la persona que legalmente lo represente.”
El Tribunal pasa a examinar el expediente de consignaciones Nº 0068.07, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-04-2007, fue recibido por el prenombrado Juzgado, la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, identificado en autos, a favor del ciudadano ARTURO MARIN, también identificado en autos, por medio de la cual consigna, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2007. Siendo admitida por el Juzgado Cuarto en fecha 11-04-2007, como consta al folio 250 del expediente.
A los folios 416 y 417, consta la consignación de fecha 03-06-2010, según planilla de depósito Nº 02348949 de fecha 03-08-2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 480,00), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009.
A los folios 420 y 421, consta la consignación de fecha 03-06-2010, según planilla de depósito Nº 18946879 de fecha 27-05-2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 840,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010.
A los folios 433 y 434, consta la consignación de fecha 19-01-2011, según planilla de depósito Nº 00218488 de fecha 17-01-2011, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010.
Al analizar las consignaciones realizadas por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, a partir del 03-06-2010, el Tribunal constata que ha estado realizando consignaciones de arrendamiento en forma extemporánea por atrasadas, depositando cánones de arrendamiento hasta con noventa (90) días de retardo, tal y como consta a los folios 416, 417, 420, 421, 433 y 434. Y así se decide.
Este Juzgador considera oportuno indicar, que las consignaciones están previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proteger al inquilino contra un arrendador que este buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler, es decir se estableció a favor de los arrendatarios.
Así mismo, es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere moroso, es decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en mas de quince días, porque podrían ser demandados por falta de pago y desalojados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, correspondiendo al, actor y al demandado demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, y su defensa o excepción, respectivamente.
En este caso, el demandado no presento ninguna prueba para demostrar que había realizado las consignaciones en tiempo oportuno, sino que al contrario reconoció haber realizado consignaciones en forma atrasada. Y así se decide.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
En cuanto a la indexación, solicitada por la parte actora de las cantidades de dinero supuestamente no pagadas, el Tribunal declara No Procedente tal solicitud, por cuanto dichas cantidades se encuentran consignadas en el expediente de consignaciones Nº 0068.07. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos MAIGUALIDA NEVESKA FERMIN HERNANDEZ y LUIS JOSE GUZMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.477.315 y Nº 9.423.076 respectivamente, contra el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.047.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MARCANO, hacerle entrega a los ciudadanos MAIGUALIDA NEVESKA FERMIN HERNANDEZ y LUIS JOSE GUZMAN ROMERO,JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, el inmueble un inmueble constituido por un terreno, dentro del cual se encuentran unas bienhechurias consistentes en dos habitaciones, una sala de baño y una pequeña cocina, y en donde funciona un taller de latonería y pintura, ubicado en la calle Tamanaco, entre calles Flores y Fuentes Sector la Chacalera de Porlamar del Municipio Mariño, totalmente desocupado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


.
NOTA: En esta misma fecha (02-03-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,







Exp. Civil No. 10-2795.